JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO EXPEDIENTE Nº AP42-S-2017-000003
En fecha 9 de agosto de 2017, esta Corte dictó sentencia N° 598, a través de la cual se declaró procedente la solicitud formulada el 2 de agosto de 2017, por las abogadas Ramona del Carmen Chacón Arias y Thayrin Patricia Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.720 y 131.787, respectivamente, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, decretó medida cautelar innominada autónoma sobre todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., “…en especial los destinados para la ejecución y construcción de las obras de ingeniería que abarcan los contratos suscritos con el Estado Venezolano…”; con la finalidad de que los bienes sobre los cuales recaiga la medida solicitada, “…no se desplacen del lugar de las obras…”, conforme a lo solicitado, encargando en la Procuraduría General de la República, la responsabilidad de determinar, en coordinación con cada uno de los organismos, empresas del Estado y demás entes contratantes responsables de los proyectos -en pro de los cuales se otorgó la protección cautelar bajo estudio-, la forma en la cual será ejecutada la medida cautelar bajo estudio, a los fines de garantizar tanto los intereses de la República involucrados en cada una de dichas obras, como el cumplimiento y desarrollo permanente de las actividades técnicas y administrativas indispensables para el mantenimiento y conservación de las obras ejecutadas en los diferentes frentes de trabajo, y de sus equipos asociados, así como garantizar la correcta ejecución de los proyectos en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados en cada obra.
En fecha 18 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., alegaron la urgencia de que “…esta Corte realice lo necesario y conducente, en el marco de su condición de rectora del proceso, así como del ejercicio de sus más amplios poderes cautelares (…) en aras de la protección de los mismos derechos e intereses públicos que la medida cautelar busca tutelar”, solicitando fuera revisada y revocada la medida cautelar acordada.
En fecha 23 de agosto de 2017, fue declarada improcedente, la solicitud de revisión de la medida formulada el 18 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
En fecha 19 de septiembre de 2017, los abogados Jesús Antonio Azuaje Tovar y Tibisay Plaz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.818 y 53.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., consignaron escrito mediante el cual solicitaron autorización para realizar las actuaciones necesarias para la movilización de las cuentas bancarias de la mencionada Empresa, a los fines del cumplimiento de los compromisos laborales.
El 20 de septiembre de 2017, la abogada Ramona Del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito solicitando se autorice a “…la Procuraduría General de la República, para realizar las actuaciones necesarias que permitan la movilización de las referidas cuentas a los fines solicitados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht…”.
En fecha 21 de septiembre de 2017, dada la transcendencia de los derechos constitucionales invocados por ambas partes mediante los escritos consignados, esta Corte, con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagran los principios de justicia gratuita, accesibilidad, brevedad, celeridad e inmediación, acordó convocar a las partes para que comparecieran a la sede de este Órgano Jurisdiccional a las dos de la tarde (2:00 pm), de esa misma fecha, -21 de septiembre de 2017-, convocatoria que se materializó de forma telefónica en esta misma oportunidad por la Secretaría, a los fines de emitir la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Vistos los escritos consignados en fechas 19 y 20 de septiembre de 2017, tanto por los representante judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. , como de la Procuraduría General de la República, a través de los cuales ambas partes solicitaron autorización para realizar las actuaciones necesarias que permitieran la movilización de las cuentas bancarias de la mencionada Empresa, a los fines de garantizar el cumplimiento de los compromisos laborales correspondientes a los trabajadores que dependen de su administración, y en atención a la transcendencia de los derechos consagrados por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de los trabajadores a obtener como contraprestación de sus servicios, “…un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…”, y que el pago del salario se realice de forma periódica y oportuna.
Ello así, en aras de asegurar el cumplimiento de la referida garantía constitucional, por parte del Estado Venezolano, que conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”, en fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte, con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagran los principios de justicia gratuita, accesibilidad, brevedad, celeridad e inmediación, acordó convocar a las partes para que comparecieran en esa misma oportunidad, a la sede de este Órgano Jurisdiccional, a las dos de la tarde (2:00 pm), observándose que acudieron a la convocatoria, los abogados MARÍA ELENA CHACÍN y TIBISAY MARGARITA PLAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.549 y 53.752, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Asimismo, comparecieron los abogados HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.621 y 63.720, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Igualmente, compareció el abogado RAMÓN ANTONIO PEÑA ÁVILA, actuando en su condición de Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público.
Una vez escuchadas las exposiciones, vistos los argumentos esgrimidos en los escritos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2017, así como las opiniones emitidas por cada una de las partes asistentes a la convocatoria, especialmente la representación de los trabajadores y por cuanto mediante la invocada decisión de fecha 9 de agosto de 2017, se encargó a la Procuraduría General de la República, la responsabilidad de determinar la forma en la cual sería ejecutada la medida cautelar otorgada, a los fines de garantizar los intereses de la República involucrados en cada uno de los proyectos y obras en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados, se ORDENA el desbloqueo de las cuentas solicitado, únicamente a los fines de autorizar a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., realizar en coordinación con la Procuraduría General de la República, el pago de los compromisos laborales y tributarios, así como aquellos que garanticen la conservación y/o simple administración de las obras. Así se decide.
Determinado lo anterior, se reitera que la medida cautelar que nos ocupa, fue dictada a los fines de garantizar tanto los intereses de la República involucrados en cada una de dichas obras, como el cumplimiento y desarrollo permanente de las actividades técnicas y administrativas indispensables para el mantenimiento y conservación de las obras ejecutadas en los diferentes frentes de trabajo, y de sus equipos asociados, así como garantizar la correcta ejecución de los proyectos en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados en cada obra.
En tal sentido, se ORDENA a las partes informar a este Órgano Jurisdiccional, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, sobre los acuerdos alcanzados a los fines de la ejecución de la orden conferida. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ÁNGEL PINO
EXP. Nº AP42-S-2017-000003
EAGC/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.
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