JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000232
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.505 y 31.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero; contra el acto administrativo contenido en el documento identificado como la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones signada con el Nº DGF-OAM-D-2016-000100, notificada en fecha 3 de mayo de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se sancionó a la mencionada sociedad civil.
El 2 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de nulidad, admitió la referida demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, así como solicitar al Presidente del Instituto mencionado supra, los antecedentes administrativos relacionados con la causa; de igual modo, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 22 de marzo de 2017, notificadas como fueron las partes y vencido como se encontraba el lapso de apelación de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de noviembre de 2016, sin que las mismas hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dejándose constancia que el mismo fue recibido en fecha 23 de marzo de 2017.
El 29 de marzo de 2017, se asignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 3 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Publico, asimismo la parte demandada consignó copia simple de la forma 14-199 y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 3 de mayo de 2017, siendo que en la audiencia de juicio la parte demandada promovió pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 11 de mayo de 2017, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la promoción de pruebas en la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 1º de junio del mismo año.
En esa misma fecha 1º de junio de 2017, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los respectivos informes.
El 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, consigno escrito de informes.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 28 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la sociedad civil Universidad José María Vargas, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que en fecha 20 de abril de 2016, se presentó en “…la sede social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS (…) [un] funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de efectuar una auditoría en las oficinas de [su] representada…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que el hecho que el funcionario efectuara la visita en horas del medio día (hora de almuerzo), “…constituyo (sic) una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y, analógicamente, a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, por lo que le solicitaron “…que, por favor, esperase a que terminase la hora de almuerzo del personal para atenderlo…” y el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), le solicitó al ciudadano José Alberto Martínez, quien se encontraba presente en ese momento, que “…si había un lugar donde pudiese sentarse, por lo que se le invitó a situarse en una de las Salas de Conferencia ubicadas en la sede de (…) de su representada.
Señalaron, que una vez que el funcionario se ubicó en la sala de conferencia “…comenzó a llenar (…) [una serie de documentos, los cuales] se limitó a [deslizar] (…) por debajo de la puerta de la oficina administrativa de la (…) [Universidad] y se retiró del lugar sin esperar ser atendido y sin dar mayor explicación (…), cercenando así, en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que de “…las actividades de supuesta fiscalización (…) [efectuadas, el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), emitió] en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diez y seis (sic) 2016, una Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones signada con el N°DGF-OAM-D-2016-000100, (…) [la cual] fue supuestamente, notificada a [su] representada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez y seis (sic) 2016, (…) [señalándole que su representada] incumplió obligaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que el acto administrativo impugnado contiene vicios de orden constitucional como son “…Violación [del] derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como consecuencia de la falta de notificación lo cual vulnera de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo sancionatorio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el ordinal 1º y 4º de artículo 19 ejusdem”, ya que dicho acto administrativo impuesto a su representada nunca fue notificado y no consta en el mismo, firma de recepción o notificación de algún funcionario de su representada. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que la “…actividad desarrollada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creo (sic) una total y absoluta indefensión para [su] representada, ya que, en ningún momento previo a la emisión del Acto Administrativo Sancionatorio cuya nulidad se solicita, se le permitió presentar la documentación requerida para el proceso de investigación llevado a cabo por dicho ente”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que el proceder por parte del funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), representa una “…flagrante violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, dejando en indefensión a [su] representada, en razón de lo cual el acto administrativo aquí recurrido debe ser anulado, por cuanto ab initio el mismo se realizó en violación (…) a normas de orden constitucional, menoscabando el derecho a la defensa, siendo así, toda la cadena de actuaciones de la administración realizadas con posterioridad al acto no notificado están viciadas igualmente de nulidad, de conformidad con el articulo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que la presente demanda se estima en la cantidad de “…DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2,682,230,00) (sic), monto éste equivalente a QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (15,154 U.T.) (sic), calculadas éstas en base al valor actual de la U.T., es decir, CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 177.00) por cada U.T”.
Acotaron, que en base “…a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitaban se dictara] medida cautelar innominada (…) [para que se suspendieran] los efectos del Acto Administrativo Sancionatorio contenido en la Resolución DGF-OAM-D-2016-000100, de fecha dos (02) de Mayo de dos mil diez y seis (sic) (2016)”. (Corchetes de esta Corte).
Y finalmente solicitaron, que se declare “…la Nulidad [del] Acto Administrativo Sancionatorio…”. (Corchete de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 11 de mayo de 2017, presentó escrito de informe, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Acotó, que en fecha “…20 de abril de 2016, se inició Procedimiento de Verificación, a objeto de determinar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y Su Reglamento General, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del empleador SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS…”.
Manifestó que negaba, contradecía y rechazaba que su representado “…le haya violentado el derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia (…) [a la sociedad civil Universidad José María Vargas] por cuanto todo procedimiento administrativo debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que la notificación constituye la condición de eficacia de cualquier acto administrativo de efectos particulares (…) [y en el caso en concreto se desprende, que] la notificación de los requeridos instrumentos, se practicó en el domicilio fiscal (…) [de la] UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS…”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre los alegatos explanados por la parte demandante, sostuvo que la notificación así como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, “…se practican, sin orden de prelación…” de la manera que allí se especifica las formas y maneras en que se lleva a cabo la notificación, y puntualizó que debe tomarse en cuenta que el Parágrafo Único establece que en caso de “…negativa a firmar al practicarse la notificación (…) el funcionario levantará Acta en la cual se dejará constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo…”. [Por lo que mal puede] alegar la sociedad civil demandante que la notificación no se hizo en la persona o ente indicado ya que como ellos mismos indican le dieron entrada al funcionario autorizado por parte del [Ente sancionador y este] fue atendido por el Lic. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ…”, evidenciándose claramente “…que el empleador fue notificado de la iniciación del procedimiento de verificación, ya que se admite que el Lic. JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de Contralor Interno de la Sociedad Civil Universidad José María Vargas, recibió al funcionario público del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.),…” y que la conducta asumida por el empleador de no presentar la documentación requerida “…no solo violentó de manera flagrante la obligación de exhibir y presentar la documentación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (…) sino que imposibilitó el correcto desarrollo del procedimiento de verificación, además la documentación requerida debe reposar en cualquier instalación donde la compañía mantenga personal bajo su servicio, y ser presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuando sea requerida durante la ejecución de sus acciones de verificación y fiscalización. En consecuencia, la obstaculización, se materializa cuando la omisión del empleador limita el ejercicio de las facultades verificadoras del IVSS (sic), haciendo difícil el desarrollo de la acción.” Por tales circunstancias negó, rechazó y contradijo que el ente sancionador le haya violentado “…el derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, al referido empleador”. (Corchetes de esta Corte).
Con referencia a la multa impuesta, adujo que ésta se efectuó por haberse determinado que el demandante “…No realizó oportunamente el movimiento de ingreso de los trabajadores…”, “…Obstaculizó la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no suministrar, al Servidor Público Actuante, toda la documentación solicitada…” y “…No enteró oportunamente los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores, reflejados en las órdenes de pago generadas por el IVSS (sic)…”, hechos estos que fueron verificados, siendo correctamente calificados y subsumidos en los presupuestos de la norma, aplicándose la consecuencia jurídica con fundamento de las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario.
Señaló, que el ente que representa entregó oportunamente a la sociedad civil sancionada mediante Providencia Administrativa N° DGF-OAM-PA- 2016-000100, “Acta de Inicio de Procedimiento N° DGF-OAM- AIP-2016-000100, Acta de Requerimiento de Documentos N° DGF-OAM- ARD-2016-000100 [y] notificó a su representada, la sociedad civil Universidad José María Vargas, el inicio del procedimiento de verificación…”.
Finalmente solicitó que la demanda interpuesta fuera “… declarada SIN LUGAR y, en consecuencia, se ratifique en y todas y cada una de sus partes…”, el acto administrativo sancionatorio.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la sociedad civil Universidad José María Vargas, en fecha 14 de junio de 2017, presentó escrito de informe mediante el cual, reprodujo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.
Recalcó, que en la audiencia oral y pública “…llevada a cabo en fecha 3 de mayo de 2017, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ningún momento, demostró, ni con sus pruebas ni por cualquiera otra vía, hechos que haya desvirtuado lo expuesto en [su] narrativa, por el contrario, las aseveraciones y declaraciones presentadas en dicha Audiencia, dejaron claro que el funcionario del IVSS (sic) , en ningún momento se entrevistó con el personal de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Reiteró, la denuncia de trasgresión de derechos de carácter constitucional como lo son el “…derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como consecuencia de la falta de notificación lo cual [vulneró] de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [y por ende no] existe en el Acto Administrativo en cuestión, elemento alguno que permita, al menos, presumir que él mismo fue notificado a [su] representada, de hecho, no existe en el Acto firma de recepción o notificación de ningún funcionario de [su] representada…”. Y por lo cual no se cumplió con el requisito de otorgar a su representada, 10 días para que expusiera sus razones y presentara sus pruebas. (Corchetes de esta Corte).
Infirió, que “…nunca se presentó probanza alguna que permitiera corroborar lo expresado en las Actas levantadas por el funcionario actuante el cual, en dichas Actas pretendió dejar constancia de que: ‘…el empleador se negó a recibir la providencia administrativa’; (…) [y tampoco] se llenaron los extremos requeridos en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, pues en ningún momento los representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, estuvieron presentes durante el proceso y, por ende, no se pudieron haber negado a suscribir el Acto/Acta Sancionatoria en cuestión”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que fuera admitido el escrito de informe y que en la sentencia definitiva se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán De La Rosa Cano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Universidad José María Vargas, contra la providencia Administrativa Nº DGF-OAM-D-2016-000100, de fecha 2 de mayo de 2016, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la cual se sancionó a la demandante por incumplimiento de obligaciones contenidas en los artículos 61 y 62 de la Ley del Seguro Social y el artículo 101 del Reglamento General del Seguro Social y se le impuso una multa de dos millones seiscientos ochenta y dos mil doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.682.230,00).
En este sentido, la representación judicial de la sociedad civil identificada supra, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia en virtud que –a su decir-, nunca fue notificada del mismo.
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
El derecho invocado como conculcado, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
Del articulo in comento se colige que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado estableciendo que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional) través de la cual señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o judiciales, a través, por ejemplo, del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, estableciendo que la trasgresión al mismo se configura, entre otras razones, cuando no se permite a los interesados conocer el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecten.
En tal sentido, con relación al contenido del derecho constitucional a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.), declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” (Negrillas y corchetes de esta Corte)
Con fundamento en las consideraciones jurisprudencia expuesta, esta Corte considera necesario revisar las actas que conforman el expediente y especialmente el cuaderno separado del expediente que contiene el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a los fines de verificar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, vale decir, el debido proceso y derecho a la defensa, observando lo siguiente:
.- Riela al folio 3, copia certificada de “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO”, Nº DGF- OAM-AIP-2016-000100 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cuya simple lectura se evidencia el inicio del procedimiento de verificación conforme a los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, contra la sociedad civil Universidad José María Vargas.
.- Riela al folio 4, copia certificada de “ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS” identificada con el Nº DGF- OAM-ARD-2016-000100 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual el ente fiscalizador solicitó una serie de documentos a la sociedad civil Universidad José María Vargas.
.- Riela al folio 5, copia certificada del “ACTA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS” identificada con el Nº DGF-OAM-AR-2016-000100 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que no fue consignada la documentación requerida por el ente fiscalizador.
.- Riela al folio 12, copia certificada del “ACTA DE HACER CONSTAR” identificada con el Nº DGF-OAM-AHC-2016-000100 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se dejó constancia que el Ente fiscalizador llevó a cabo el procedimiento de fiscalización para evidenciar el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, y dejó plasmado que el empleador se negó a recibir el acta de inicio del procedimiento, así como las demás actuaciones efectuadas y que “…se notifica según lo establecido en el artículo 172 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario…”.
.- Riela a los folio 6 y 7, copia certificada del “ANEXO DE MOVIMIENTOS EXTEMPORÁNEOS” identificada con el Nº DGF- OAM-AME-2016-000100 de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se evidencia que no se entregó la documentación solicitada al administrado.
.- Riela desde el folio 16 al 24, copia certificada de la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES” identificada con el Nº DGF-OAM-D-2016-000100 de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cuya simple lectura se desprende la sanción impuesta a la sociedad civil Universidad José María Vargas.
.- Riela inserta a los folios 14 y 15, copia certificada de “NOTIFICACIÓN DE MULTA” de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través del cual se le hace saber al empleador, hoy accionante, las infracciones cometidas y la multa a cancelar.
.- Riela al folio 13 del expediente administrativo “ACTA DE HACER CONSTAR” identificada con el Nº DGF-OAM-AHC-2016-000101 de fecha 3 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se dejó constancia que el empleador se negó a recibir la decisión y notificación de multa por incumplimiento de obligaciones.
De los documentos descritos, consignados en copias certificadas por la parte accionada, se evidencia el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y cabe destacar que los mismos no fueron objeto de impugnación por la contraparte, la cual cabe destacar, consignó la mayoría de los mismos, en copias simples como adjuntos al escrito libelar (ver folios 10 al 19 de la pieza principal del expediente), adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que la Administración dio inicio al referido procedimiento de verificación en fecha 20 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, del cual informó a la parte demandante, dejando constancia igualmente de los requerimientos efectuados, así como el hecho que el empleador se negó a recibir tanto el acta de inicio del procedimiento, como las demás actuaciones efectuadas, que no entregó la documentación requerida, (folios 12 y 14 de la pieza principal del expediente), y que el mismo culminó con el acto administrativo sancionatorio cuya notificación, la Administración dejó constancia que dicha parte hoy accionante se negó a firmar, y cabe destacar, el demandante acompañó al escrito libelar, copias simples de documentos correspondientes a las referidas actuaciones, entre las cuales se encuentra el acto administrativo sancionatorio impugnado (folios 10 al 19 de la pieza principal del expediente).
En atención a las denuncias relacionadas con la presunta ausencia de notificación de la actuación administrativa, esta Corte considera prudente traer a colación lo dispuesto por el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
(…Omissis…)
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo bajo análisis, se deprende que la notificación del procedimiento de verificación puede realizarse de diferentes formas, entre las cuales está: 1) Personal que es aquella que se entrega contra recibo al contribuyente o responsable; 2) Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, entre otras.
De la misma manera se deprende del artículo parcialmente transcrito, que para los efectos de la notificación del procedimiento de verificación llevado a cabo por el Ente fiscalizador, se tendrá por notificado el contribuyente que realice cualquier actuación que implique tener concomimiento del acto; y en este sentido, se observa del propio escrito libelar que corre inserto desde el folio 1 al folio 6 del expediente judicial, que el empleador estuvo en conocimiento del inicio del procedimiento de verificación llevado en su contra, toda vez que el funcionario del Ente fiscalizador fue recibido en la Universidad José María Vargas en fecha 20 de abril de 2016, por el “…Lic. José Alberto Martínez, contralor interno (…) quien se encontraba en el lugar en ese momento, (…) [y lo invitó] a situarse en unas de las Salas de Conferencia ubicadas en la sede de [su] representada…”. (Ver vuelto del folio 1 del expediente judicial).
Asimismo, en el caso bajo estudio se observó, que riela al folio 13 del expediente Administrativo copia certificada del “ACTA DE HACER CONSTAR” de fecha 3 de mayo de 2016, a través de la cual el funcionario actuante del Ente Fiscalizador, dejó constancia que se trasladó a notificar al empleador de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones y que el mismo se negó a recibir la notificación, sin embargo, acompañó al escrito libelar, copia simple de la decisión hoy impugnada, así como de las actuaciones realizadas con ocasión del referido procedimiento.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
“…la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia supra transcrita, se deriva que en los casos donde se reclame por una notificación defectuosa, cuando se verifica que esta cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, vale decir, que pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste a su vez interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, debido a que su finalidad es poner en conocimiento al destinatario de la misma la voluntad de la Administración.
Ello así, en el presente caso, si bien es cierto que, la prenombrada “ACTA DE HACER CONSTAR”, no cumplió totalmente con lo establecido en el Parágrafo único del articulo 162 supra citado, no es menos cierto que, el defecto en dicha notificación, no le quitó validez al acto administrativo impugnado, por cuanto la parte demandante no solamente tuvo conocimiento pleno de su contenido, sino que pudo ejercer su derecho como en efecto lo hizo, al incoar la presente demanda de nulidad.
Con fundamento en lo expuesto y en vista de que el presente caso se evidenció que se confirió a la demandante durante el procedimiento de fiscalización, la oportunidad de consignar los documentos solicitados, presentar recaudos, así como sus alegatos, promover las defensas que a bien tuviera y por cuanto al ejercer la presente demanda de nulidad, dicha parte consignó las actas de fiscalización y requerimiento de documentos con sus anexos, así como la decisión administrativa cuya nulidad pretende, que conforman las actas levantadas por la Administración, con ocasión a la fiscalización efectuada, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto la demandante estuvo en conocimiento del procedimiento de fiscalización instaurado en su contra desde el inicio y el acto administrativo sancionatorio derivó de la fiscalización y verificación realizada mediante el procedimiento establecido en los artículos 182, 183, 184, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que deben ser desestimados los argumentos de la parte demandante referidos a que el acto administrativo sancionatorio violentó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto, a su decir, nunca fue notificado a su representada, señalando que por tanto, a su parecer, dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la presente causa, no se configuró la presunta prescindencia absoluta del procedimiento esgrimida, por el contrario, de las actas se desprende el desarrollo del procedimiento, así como el conocimiento que el demandante tuvo del mismo; en consecuencia, esta Corte desestima las denuncias bajo estudio. Así se decide.
-De la violación a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual forma parte de los derechos, principios y garantías que son inminentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, por lo cual, tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa, deben ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A., ratificado en sentencia Nº 00975 del 5 de agosto de 2004).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada, concretizada en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia, debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente -y no en meras conjeturas o sospechas-, explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte. En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, (caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal), señaló que, la presunción de inocencia abarca ciertos aspectos entre los cuales está: 1) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, 2) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada, requiriendo entonces sin duda alguna, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, no se podría verificar la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
Siendo ello así, en el caso de marras se observa que el procedimiento de verificación bajo estudio, fue iniciado por el funcionario del ente fiscalizador, a los fines de “…constatar el cumplimiento oportuno de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General…”, y en el curso del mismo, se solicitó a la sociedad civil fiscalizada a través del acta de requerimiento de documentos que riela al folio 4 del expediente administrativo, la siguiente documentación: “… 1 Forma (14-01) ‘Cédula del Patrono o Empresa’ y/o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas ‘TIUNA’; 2 Nominas de Trabajadores de la Empresa para el periodo comprendido entre Enero 2016 hasta Marzo 2016; 3 Acta Constitutiva, más ultimas Actas de Asamblea Estatutarias (Modificaciones), 4 Depósitos Bancarios, 5 Registro de Información Fiscal (RIF) [y] 6 Documentos Adicionales presentados por el empleador…”; los cuales no fueron consignados por el empleador tal como se evidencia del acta de recepción de documentos que corre inserta al folio 5 del expediente administrativo.
Por otra parte, no se evidenció que la administración haya efectuado acusaciones en contra del empleador antes del procedimiento de verificación, ni durante el mismo, por el contrario, con base en el ordenamiento jurídico aplicable, procedió a efectuar la fiscalización ordenada, dando la oportunidad al empleador de que consignara la documentación requerida, a los fines de demostrar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones legales, lo cual no ocurrió, toda vez que no existe evidencia alguna que dicha parte haya entregado ante la instancia administrativa ni aun ante esta instancia jurisdiccional, elemento alguno dirigido a demostrar el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones por las cuales fue sancionado, motivo por el cual se desecha la denuncia de violación de presunción de inocencia formulada por la demandante. Así se decide.
-De la violación al artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre este particular, se observa que la parte demandante denunció que el hecho de que el funcionario del Ente fiscalizador se presentara en la mencionada sociedad civil en horas de almuerzo –12:15 p.m- constituía una flagrante violación al contenido de las normas contenidas en el artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera preciso citar el contenido de las prenombradas normas:
Así tenemos, que el artículo 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto Nº 8.922 de fecha 24 de abril de 2012 en la Gaceta Oficial Nº 393.089 del 30 de abril de 2012, es del siguiente tenor:
“Artículo 183. Los funcionarios debidamente autorizados del Instituto de los Seguros Sociales tendrán derecho a visitar las empresas, establecimientos, explotaciones o cualquier otro sitio donde presten sus servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social o los domicilios de éstas, con el objeto de investigar si se cumple con las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.
Podrán igualmente dichos funcionarios verificar la exactitud de las obligaciones, así como cualquier dato suministrado por los patrones o los trabajadores, y al efecto están facultados para hacer las debidas averiguaciones y fiscalizar libros, listas, registros y demás documentos que tuvieren relación con la materia”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma bajo estudio se concluye, que el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debidamente autorizado, tendrá derecho a visitar en el domicilio del establecimiento o donde presten servicios personas sujetas a la obligación del Seguro Social obligatorio, esto con la finalidad de supervisar el cumplimiento de lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento y, al circunscribir lo antes expuesto al presente caso se observó que riela al folio dos (02) del expediente administrativo, la Providencia Administrativa Nº DGF-OAM-PA-2016-000100 de fecha 11 de abril de 2016, suscrita por el jefe de la oficina administrativa ubicada en Macaracuay, Lic. Jesús Flores, en la cual se evidenció la autorización efectuada al ciudadano Omar Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.923.275, para que efectúe y exija al empleador toda la documentación necesaria para llevar a cabo la gestión encomendada.
Asimismo, el artículo 514 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012; establece lo siguiente:
“…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con lo señalado, se aprecia que los inspectores laborales en aras de garantizar el derecho de los trabajadores, podrán acudir a los sitios de trabajo dentro de su jurisdicción, para efectuar las actuaciones que les fueron encomendadas; en ese sentido, esta Corte corroboró que dicho funcionario se encontraba debidamente autorizado para realizar el procedimiento de verificación (ver folio 2 del expediente administrativo), así como se evidencia en folios 1 y 2 del expediente judicial, que fue debidamente recibido en la sede de la parte demandante, por el Lic. José Alberto Martínez, quien lo invitó a pasar a una de las salas de la mencionada sociedad mercantil, así pues no se evidencia que con dicha actuación el funcionario del Ente fiscalizador haya violentado el contenido de las normas antes mencionadas y en consecuencia se desestima la denuncia planteada por la demandante. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, desestimadas como han sido las denuncias esgrimidas contra la actuación administrativa bajo estudio, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la representación judicial de la sociedad civil Universidad José María Vargas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, contra la Providencia Administrativa Nº DGF-OAM-D-2016-000100, de fecha 2 de mayo de 2016, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS PINO.
Exp. N° AP42-G-2016-000232
EAGC/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº17________.
El Secretario Acc.
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