JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000149
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana PETRA MARIA VILLASMIL DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.468, asistida por el abogado Diego Hendrix Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.892, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 9 de agosto de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “…en fecha 01 (sic) de agosto de 2015 fue suscrito contrato Nº A-041/2015 de arrendamiento de un pequeño local comercial ubicado en la Tribuna A de Hipódromo de la Rinconada, Piso PB, entre [su] persona y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE HIPÓDROMOS, por intermedio de su representante y Director (E) del INH (sic)…”. (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “…la duración de vigencia del contrato se extendía por dos (02) años contados a partir de la fecha de su suscripción, siendo el objeto de dicho contrato: la venta de alimentos y bebidas y actividades conexas, desempeñando una (…) actividad comercial los fines de semana…”.
Manifestó que “en fecha 09 (sic) de abril de 2017, mediante suscripción del addedum Nº 1/2015 fue renovado el (…) contrato de arrendamiento comercial entre [su] persona y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH (sic) esta vez con una vigencia de tres (03) años a partir del 03/04/2017 (sic) hasta el 20/04/2020 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte)
Aseveró que “…en fecha 09 (sic) de julio de 2017, estando aún vigente la relación contractual comercial, sin que haya mediado una notificación previa, se presentó al local arrendado, una señora que (…) dijo venir de parte de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos, y entregó el escrito contentivo del acto administrativo impugnado (…) en el que el ciudadano Director del INH (sic) [le notificó y ordenó] desalojar el local arrendado en un lapso de quince (15) días.” Agregó, que “en dicho escrito hace referencia a una supuesta inspección realizada en el local en fecha 03/06/2017 (sic), obviando la aplicación de la cláusula décimo segunda del contrato que requiere de la notificación a [su] persona y [su] posterior firma de la misma, realizada además, por terceros desconocidos, en la que de modo unilateral y sin que haya oportunidad de ejercer defensa alguna, determinaron que en el local arrendado, ‘se llevaban a cabo actividades distintas a las permitidas y acordadas por las partes a través de (sic) instrumento contractual suscrito’ y de manera arbitraria y unilateral rescindiendo el contrato suscrito y vigente para la fecha…”. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó que a partir del 9 de julio de 2017, fueron víctimas por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Hipódromos de acoso y de perturbación en el uso y goce pacifico del inmueble arrendado.
Agregó que “ en fecha 8 de agosto de 2017, ya en una acción extrema, el director del INH (sic) tomó la arbitraria decisión de soldar la puerta y la ventana del inmueble para [impedirles] el ingreso al local comercial al que por contrato, [tienen] derecho a usar pacíficamente…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 058/2017 vulnera flagrantemente el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 18 numeral 5.
-Del amparo cautelar solicitado
Sobre esta modalidad de tutela cautelar, precisó que le fueron vulnerados su derecho al debido proceso, a la defensa, al libre comercio al trabajo, a la alimentación y a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto a su persona como a los demás trabajadores que laboraban en el local comercial.
Concluyó solicitando que se declare con lugar la presente demanda
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Petra María Villasmil de Guillen, debidamente asistida por el abogado Diego Hendrix Hernández, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la Dirección General del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual se trata de una autoridad administrativa que distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio 1 al 7 de la pieza principal del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia de la acción amparo cautelar solicitado por la ciudadana Petra María Villasmil de Guillen, debidamente asistida por el abogado Diego Hendrix Hernández, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la Dirección General del Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo cuando es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, declaró que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se debe demostrar en qué forma la actuación administrativa o el tiempo que eventualmente pudiera transcurrir hasta que se produzca el fallo definitivo sobre la controversia, le causaría un daño al derecho constitucional invocado o amenazado de daño y, por el otro, la necesidad de restablecimiento inmediato o la cesación de la amenaza.
Establecidos los anteriores lineamientos, este Órgano Colegiado pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, respecto al acto administrativo contenido el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la Dirección General del Instituto Nacional de Hipódromos, evidenciándose que la parte actora no argumentó o presentó elemento alguno para fundamentar el fumus boni iuris constitucional, dado que sólo se limitó a solicitar el amparo cautelar, sin que a la hora de concretar la petición, haya expresado argumentos concretos con sus respectivas probanzas, tendentes a demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y la necesidad de su restablecimiento inmediato, motivo por el cual, se considera que en esta fase cautelar la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia de los requisitos de procedencia de las pretensión cautelar constitucional solicitada.
Así las cosas, en virtud de la omisión de la parte actora, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión cautelar constitucional; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus respectivos derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Como consecuencia de la decisión que antecede, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta y a los fines de la apertura del cuaderno separado para pronunciarse sobre la medida solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana PETRA MARIA VILLASMIL DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.805.468, y debidamente asistida por el abogado Diego Hendrix Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.892, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ 058/2017 de fecha 29 de junio de 2017, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente a la caducidad de la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. N° AP42-G-2017-000149
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________
El Secretario Acc.
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