JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001582
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0529-2007 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.152.896, debidamente asistida por los abogados Ysil Bolívar, Marcos Castillo y Adriana Luque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.647, 36.101 y 99.607, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose comisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma oportunidad se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Reconstituida esta Corte en múltiples oportunidades, en fecha 29 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue nuevamente reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de abril de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, vencidos los lapsos fijados por esta Corte en fecha 25 de abril de 2017, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRIILO, se realizó computo por secretaría mediante el cual el Secretario de esta Corte certificó que desde el 2 de mayo de 2017, inclusive, hasta el 23 de mayo de 2017, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación y en razón de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 9 de mayo de 2006, la parte reclamante, alegó que el “…14 de Abril del año 1984, [ingresó] (…) a trabajar para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (MSAS), para desempeñar el cargo de OFICINISTA II, (…) hasta el día 07 de Enero del año 1.998, fecha en la cual culminó la relación laboral con ocasión de la renuncia presentada en fecha 13 de Julio del año 1.997 y aceptada el día 07 de Enero de 1.998, (…) [ lo que significa que su retiro definitivo del cargo] de acuerdo a la Ley del Régimen funcionarial vigente para la fecha, fue el 07 de Enero de año 1.998 y NO el día 01 de Septiembre del año 1.997, como figura en la planilla de liquidación de [sus] prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública Nacional, es de Trece (13) años y Ocho (8) meses y Veintidós (22) días, que [desempeñó] de manera ininterrumpida (…) devengando un salario integral, para el momento de [su] retiro de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.-53.600,00)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que mediante “…escrito dirigido a la ciudadana Presidenta de (INSALUD-APURE-), de fecha 10 de febrero de 2006 (…) se procedió a agotar la vía administrativa conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) solicitando de [esa] manera el pago inmediato de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, y en virtud de no obtener respuesta alguna de tal solicitud, que a su vez contenía un tentativo cálculo de los conceptos de índole laborales a reclamar, que en derecho [le] corresponde…”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció, que fundamentaba el recurso en lo contemplado en el artículo “...108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) [en concordancia con lo establecido en el artículo] 26 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) [de la mano con lo preceptuado en los artículos] 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) [y de conformidad con lo señalado en el artículo] 92 constitucional… ”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y se le pague:1) la cantidad de un millón cuarenta y dos mil quinientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs 1.042.598,70), por concepto de antigüedad de prestaciones del antiguo régimen, más los intereses por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 795.349,56); 2) la cantidad de cuatrocientos once mil setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 411.071,70) por concepto de bono de transferencia; 3) la cantidad de doscientos sesenta y dos mil setecientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 262.780,32) por concepto de intereses; 4) la cantidad de doscientos cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 205.332,17) por concepto de antigüedad nuevo régimen de intereses; 5) la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 78.879,85) por concepto de vacaciones fraccionadas; 6) sesenta y siete mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 67.963,60) por concepto de bono vacacional fraccionado; 7) la cantidad de setecientos setenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 761.600,00) por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 1997, hasta el 31 de enero de 1998. Para un total de prestaciones y demás derechos reclamados, por la cantidad de tres millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.788.775,60), más la cantidad de veintiún millones cuatrocientos veinte mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 21.420.847,15) por concepto de intereses de mora, para un total adeudado por la cantidad de veinticinco millones doscientos nueve mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 25.209.622,75); cabe destacar, que en virtud de la fecha en la cual se introdujo la presente querella funcionarial, los montos descritos fueron expresados con base en el cono monetario vigente para ese momento y en consecuencia, se debe precisar, que la sumatoria total de los montos reclamados equivale a la cantidad de veinticinco mil doscientos nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 25.209,62), calculados al valor actual de la moneda.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que “…la ciudadana MIRIAN (sic) renunció a su cargo en fecha 31 de julio de 1997, y la última actuación de la administración fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2005, fecha en la que realizó los cálculos correspondiente (sic) a la LIQUIDACIÓN POR RETIRO e interpuso la demanda el 09 de mayo de 2005 (sic), es decir, pasaron un (01) año, tres (03) meses para interponer la demanda, ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales (…) [y en tal sentido siendo la] caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar Inadmisible la (…) demanda. Así se decide…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Arletty Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam De Jesús Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, este Órgano Colegiado estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 46 del expediente judicial, auto de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del estado Apure, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y que constara en autos el recibido de la última notificación ordenada, “…comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijará por auto separado, el inicio de la tramitación del referido procedimiento…”; y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y oficios correspondientes.
Posteriormente, en fechas 28 de febrero de 2013, 4 de junio de 2014 y 18 de octubre de 2016, se ordenó notificar a las partes a los fines de garantizar su derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas y oficios correspondientes, (vid. Folios 54, 75 y 97).
Cursan a los folios 61, 82 y 104 del expediente judicial, autos de fechas 14 de abril de 2014, 22 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2017, respectivamente, en los cuales se dejó constancia que se agregó a los autos los oficios Nros. 13-727, 0810-2015 y 17-125, de fechas 24 de septiembre de 2013, 30 julio de 2015 y 17 de febrero de 2017, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Asimismo, se observa inserto al folio 104 del expediente judicial, el auto de fecha 25 de abril de 2017, mediante el cual se fija el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Cónsono con lo anterior, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, riela al folio 119 del expediente judicial, el auto de fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual, una vez vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de abril de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 2 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de mayo de 2017 (…) [y que] transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, y por cuanto se desprende de los autos de fechas 14 de abril de 2014, (folio 61), 22 de septiembre de 2015, (folio 82), 25 de abril de 2017, (folio 104), que las comisiones libradas en fechas 28 de febrero de 2013, 4 de junio de 2014 y 18 de octubre de 2016, tendientes a notificar a las partes intervinientes sobre las reconstituciones de la Junta Directiva de esta Corte para tales fechas, fueron debidamente cumplidas; así como el hecho que previo cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes debían presentar sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; se entiende, pues, que el procedimiento que debió seguirse aplicando por esta Corte era el correspondiente a los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 9 de mayo de 2006, y fue ese el procedimiento notificado conforme a las resultas de las comisiones libradas por esta Corte, en consecuencia, resulta inaplicable el procedimiento contemplado en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se REVOCA el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2017 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer la apelación incoada. Así se decide.
En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam De Jesús Bolívar, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, el caso bajo análisis está incurso en la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, tal como lo señaló el a quo en el fallo apelado.
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmando que “…la ciudadana MIRIAN (sic) DE JESÚS BOLIVAR, renunció a su cargo en fecha 31 de julio de 1997, y la última actuación de la administración fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2005, fecha en la que realizó los cálculos correspondiente (sic) a la LIQUIDACIÓN POR RETIRO e interpuso la demanda el 09 de mayo de 2005 (sic), es decir, pasaron un (01) año, tres (03) meses para interponer la demanda, ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales (…) [y en tal sentido, siendo la] caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para [ese] Tribunal [declaró] Inadmisible la (…) demanda. Así se decide…”. (Corchetes de esta Corte).
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, que existen en la materia funcionarial, tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez han generado varios supuestos para su aplicación. En tal sentido debe señalarse, que esta Corte dictó sentencia N° 2007-01764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, o 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...Omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que a los efectos de computar el lapso de caducidad debe tomarse en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir, el hecho que da motivo a la interposición del recurso funcionarial.
Ahora bien, siendo que en el presente caso el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana Miriam De Jesús Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2006, (estando en vigencia el criterio jurisprudencial reflejado en el Quinto supuesto del fallo precedentemente analizado), por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que resulta aplicable en razón del tiempo, el criterio de un (1) año de caducidad conferido a los funcionarios para el ejercicio válido de la acción en materia de prestaciones sociales mediante la jurisprudencia descrita (vigente durante el período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), conforme a lo señalado por el Juez de la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe observarse que si bien el trámite para el pago de la liquidación por retiro fue realizado por la Administración en fecha 21 de febrero de 2005, sin embargo, la solicitud de pago de los montos presuntamente adeudados a la querellante por concepto de diferencias de prestaciones, se produjo el 10 de febrero de 2006; en consecuencia, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el computo del referido lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual fue realizada la petición de pago de diferencia de prestaciones sociales a la Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, de conformidad con el documento que riela inserto al folio 16 del expediente judicial, de cuya simple lectura se evidencia el sello húmedo del Instituto querellado, así como la firma, fecha y hora de recibido, en manuscrito; ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso, y visto que fue en fecha 9 de mayo de 2006, que tuvo lugar la interposición del mismo, – folio 3-, se colige que no había transcurrido el referido lapso 1 año de caducidad, siendo interpuesto oportunamente el presente recurso, a diferencia de lo erróneamente establecido por el Juzgador de Instancia, al declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el A quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, con excepción de la caducidad, por cuanto ésta ya fue analizada en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE JESUS BOLIVAR, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado y en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad, por cuanto la misma fue analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2007-0001582
EAGC
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Acc.
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