JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000844
En fecha 1 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 14-658 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEITIFFE GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.752, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante le cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, visto que en fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2014 y constatándose que procedió a fundamentar dicho recurso de apelación; es por ello que en fecha 4 de agosto de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se procedió a fijar el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual feneció el 6 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello el 9 de octubre de 2014.
Mediante decisión Nº 2014-001570 dictada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó lo siguiente: “SOLICITAR la remisión a este Órgano Jurisdiccional de las copias certificadas de los recaudos correspondientes a la continuación y conclusión del trámite del expediente administrativo disciplinario que se le sigue al querellante, Oficial Agregado Armando José Seittiffe Guaregua; relativos, a la reformulación de la opinión del Consultor Jurídico del Instituto recurrido…”. En fecha 13 de noviembre de 2014, se acordó la notificación de las parte y a su vez se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara dichas notificaciones.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, visto que las partes se encontraban notificadas y vencido el lapso establecido en decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó el pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de enero de 2017, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se resignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desiste del recurso de apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual deja sin efectos el desistimiento planteado en fecha 20 de octubre de 2016, ello en virtud que el ente querellado informó que no iba a cumplir con el compromiso adquirido.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación, observa este órgano Jurisdiccional que riela al folio 328, diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual expresó: “…por cuanto en (sic) ente recurrido dará cumplimiento a la Decisión del Consejo Disciplinario, que ordeno (sic) NO PROCEDENTE MI DESTITUCION, es por lo que DESISTO DE LA APELACION, en la presente causa”•
Con el propósito de proveer al respecto, vale la pena indicar que el desistimiento encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
(…)
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Destacado de esta Corte).

De lo anterior se desprende, que en efecto, nuestro ordenamiento jurídico permite a la parte demandante desistir de la demanda, siempre que tenga capacidad para disponer sobre la controversia objeto de la solicitud de desistimiento. En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Destacado de esta Corte).

Como se observa, de la disposición transcrita ut supra se infiere que para desistir de una demanda, el requisito de carácter obligatorio, es que quien desista debe estar expresamente facultado para ello.
Ante ello, se constata que riela al folio 211 del expediente judicial poder apud acta otorgado por el ciudadano Armando José Seittiffe Guarengua al abogado Reimundo Mejías la Rosa, y de una revisión exhaustiva del mismo se desprende que: “En ejercicio de este mandato mi mandatario puede: Seguir el presente juicio en todas sus instancias, tramites, grados e incidencias, interponer toda clase de recurso, ordinarios o extraordinarios ante la Sala Político Administrativo, formalizar y contestar apelación, promover y evacuar pruebas; darse por citado o notificado en juicio; solicitar copias simples y certificadas, disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir y solicitar la decisión según la equidad; solicitar remisión del expediente al tribunal de origen, solicitar comisiones, solicitar la ejecución voluntaria o forzosa ante el tribunal competente...”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, se evidencia la facultad del abogado Reimundo Mejías La Rosa para desistir de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, no pude pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que en fecha 17 de noviembre de 2016, - folio 330- el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia: “que se deje sin efecto el desistimiento de fecha: 20 de octubre de 2016…”, ante dicha solicitud debe recordar esta Alzada que el último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” es por ello que mal puede el apoderado judicial de la parte recurrente solicitar que se deje sin efecto el desistimiento planteado en fecha 20 de octubre de 2016, ya que una vez presentada dicha actuación la misma es irrevocable. En consecuencia visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado en torno a la apelación interpuesta. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SEITIFFE GUAREGUA, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 20 de octubre de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ANGEL PINO.

EXP. N° AP42-R-2014-000844
EAGC/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.

El Secretario Acc.