JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000017
En fecha 9 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1702-C de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.607, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DEYUIS JOSÉ SALMERÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.553, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2016, a través del cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2016, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto separado de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se designó como ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 2 de marzo de 2017, se constató que mediante el escrito consignado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 6 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2015 y asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante el recurso incoado el 11 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que estando“…dentro del lapso legal para interponer querella que contiene recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, por cuanto se había interpuesto en fecha anterior presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2012 y admitido y tramitado en el Expediente Nº NP11-G-2012-0000004, y declarado INADMISIBLE por auto expreso en fecha 25 de Febrero (sic) de 2014, cuyo Auto No se encuentra firme por cuanto la parte Querellada Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas no ha sido debidamente Notificada, por lo tanto aún se está en el Lapso Legal para interponer el presente Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº DG-2012-005, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín Comisario General Lcdo. Néstor González Infante en fecha 16 de agosto del 2012 que en ese único Acto Administrativo Resolvió Destituir del Cargo de Oficial de la Policía del Municipio Maturín a los Oficiales JOSE LUIS LA ROSA y DEYUIS JOSE SALMERON, acto administrativo que les fue notificado mediante publicación en el periódico La Verdad de Monagas, en fecha 03 (sic) de octubre de 2012...”.
Manifestó, que la querella “…se fundamenta en la violación de normas constitucionales y legales por parte del ente administrativo, en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido a [su] poderdante que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el acto administrativo objeto del presente recurso debía ser nulo ya que “…el expediente fue abierto en fecha 20 de Octubre (sic) del 2011 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y con ese mismo expediente se procedió a sustanciar y a tramitar la Destitución de Ambos (sic) funcionarios, que a su vez dicho procedimiento provocó que en un mismo Acto Administrativo (Providencia Administrativa Nº DG-2012-005) se produjera la Destitución de Dos (2) funcionarios, violando el debido proceso administrativo, ya que lo correcto [era] que se apertura (sic) individualmente el proceso de destitución para cada funcionario, en expedientes diferentes, ya que los hechos que afectan a un funcionario no pueden servir de fundamento para establecer la responsabilidad de otro funcionario por cuanto la responsabilidad disciplinaria en materia administrativa es individual…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que también debía ser anulado el acto administrativo de destitución ya que,“…sin dictar un acto de procedimiento [se designó] mediante comunicación de fecha de fecha (sic) 20-10-2011 (sic) al funcionario Policial Investigador Fernando Cesar Cañas, (…) sin embargo [esa] designación carece de efecto jurídico toda vez que la comunicación no fue firmada por el funcionario competente, violando con ello lo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a aquel (sic) acto debe contener la firma autógrafa del funcionario que lo emite. En el expediente No Existe (sic) acta que contenga la aceptación y juramentación del funcionario instructor designado, así las cosas las actuaciones realizadas por el funcionario instructor cumplidas entre el 20 de octubre del 2011 y el 18-11 2011 (sic) contenidas desde el folio 2 al folio 47, son ilegales ya que fueron cumplidas por un funcionario incompetente por carecer de una designación válida…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “…el procedimiento está viciado de nulidad por no cumplir a cabalidad lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [ya que] de las actas que componen el expediente se observa que se apertura en fecha 20 de octubre de 2011 y en fecha 21 de noviembre de 2011 se le notificó a [su] representado la apertura de la averiguación, realizándose durante ese lapso una serie de actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad de [su] mandante, sin que este pudiera ejercer ningún control sobre esas pruebas, violándose con ello el derecho a la defensa (…) [y especialmente en] el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el mismo expediente el funcionario Alexander Lugo, también encausado en el mismo procedimiento, promovió prueba de testigo que al ser incorporada al expediente por el principio de la comunidad de la prueba son del proceso, sin embargo el instructor admitió la prueba sin fijar día y hora para la evacuación de la misma limitando con ello el ejercicio del derecho a la defensa no solo porque el promovente no pudo establecer cuándo debía comparecer el testigo para ser examinado, sino que [su] representado tampoco conoció la oportunidad en que debía evacuarse la prueba, todo lo cual trajo como consecuencia que la prueba no se pudiera evacuar”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, peticionó que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del organismo policial donde prestaba servicios y se ordene su reincorporación en el cargo que ostentaba como funcionario policial.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual emitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados en el libelo de demanda, y declaró sin lugar el recurso incoado, conforme a las siguientes consideraciones:
“… Del alegato de Acumulación de actuaciones y violación al debido proceso.
Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación del debido proceso administrativo, en virtud de haberse aperturado de manera conjunta procedimiento disciplinario de destitución a dos funcionarios policiales en un mismo expediente. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien decide observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante y que motiva a la aseveración de la violación del debido proceso administrativo por parte del instituto querellado; que el mismo no fue subsumido en norma legal alguna, es decir, no fue fundamentado enmarcado dentro de las leyes que regulan la materia, esto pues en virtud de que tal alegato no encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento, ya que no existe prohibición alguna en la Ley que no permita a la administración que por un mismo hecho en donde se encuentren involucrados varios funcionarios, puedan ser objeto bajo un mismo procedimiento de una investigación disciplinaria y por consiguiente de un único acto administrativo de destitución, en consecuencia esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante por carecer de fundamento. Y así se decide
Del alegato de falta de firma por funcionario competente en comunicación.
El querellante señala en su escrito libelar la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto en el procedimiento mediante comunicación no firmada por el funcionario competente se designa funcionario policial Investigador al ciudadano Cesar Cañas, lo que hace que dicha comunicación carezca de efecto jurídico y en consecuencia ilegales las actuaciones realizadas por dicho funcionario por carecer de una designación valida; lo que afecta de nulidad -según sus dichos- el acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa Nro. DG-2012-005, en virtud de que los cargos se fundamentan en las actuaciones irritas del funcionario instructor. Con referente a este alegato, quien aquí decide estima necesario señalar:
Es oportuno citar lo indicado en el artículo 18 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone:
(…Omissis…)
Del artículo transcrito se observa, que la firma del funcionario que suscribe el acto y sello de la oficina que lo emite, son requisitos que debe contener todo acto administrativo; los mismos son considerados como requisitos formales, que hacen el acto anulable, sin embargo son vicios subsanables, que no afectan el acto de nulidad absoluta, ello se afirma en atención a que la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala específicamente aquellos casos en los que los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta.
Siendo ello así, pudiera afirmarse que los vicios de los que adolece el acto administrativo contenido en la comunicación que nombrara al funcionario policial investigador en el procedimiento disciplinario de destitución llevado contra el querellante, por carecer de firma del funcionario competente, viciando de nulidad absoluta (según alega el querellante) el acto de destitución hoy impugnado; no son vicios que conlleven tal consecuencia, ya que son subsanables y acarrean únicamente nulidad relativa, aunado al hecho de que se trata de un acto administrativo de mero tramite (sic) el cual no afectó en lo absoluto el desarrollo del procedimiento y mucho menos aun el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso al administrado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De la Violación del derecho a la defensa.
En relación a la presunta violación del derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalando, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario, fundamentándose en que el mismo incurrió en distintas faltas contempladas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Ley del Estatuto de la Función Policial y la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
(…Omissis…)
Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el procedimiento instruido en contra del querellante a los fines de verificar si efectivamente el aludido funcionario tuvo acceso a las actas del expediente, lo cual le permitió garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se constata que cursa inserto en el expediente judicial, las siguientes actuaciones:
(…Omissis…)
Siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose la misma (sic) debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano DEYUIS SALMERON, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 6 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte apelante, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro y ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en base a los siguientes argumentos:
Subrayó, que se trata “…de una Querella interpuesta contra un ente de la Administración Pública, (…) en cuya solicitud se explanaron una serie de consideraciones por Violaciones de Normativas de orden público al momento de aperturar (sic) y tramitarse el procedimiento administrativo por el cual destituyeron a [su] representado para que el Tribunal A quo declarase la NULIDAD de la Providencia administrativa N° DG-2012-005 dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía de Maturín, (…) [por el cual] procedió a Destituir en un único Acto Administrativo a dos (2) oficiales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la motivación realizada por el a quo, en torno a la denuncia de que la querellada debió iniciar un procedimiento administrativo para cada funcionario hace “…nugatorio el derecho de acceso a la justicia de [su] representado en el sentido de que anteriormente le declara en sentencia definitiva Inadmisible la querella por la inepta acumulación y cuando se procede a ejercerla conforme a los lineamientos señalados se la declara Sin Lugar y frente a este alegato esgrimido como causal de nulidad para el acto administrativo objeto de Nulidad motivó que el mismo no tenía asidero jurídico alguno ya que no existía prohibición de la ley (sic) que [no] permita a la administración hacer uso de un único acto administrativo para destituir a varios funcionarios que se encuentren involucrados en un mismo hecho. (…) [y desde] todo punto de vista es violatorio a derechos tales como libre acceso a la justicia y la justicia expedita, colocándolo en estado de indefensión ya que procedió seguidamente a dictar decisión al fondo”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió, que se había denunciado violación al derecho a la defensa y debido proceso por cuanto desde la fecha que se inició el procedimiento y la fecha en que se le notificó, se realizaron un conjunto de actuaciones por parte de la administración que se convirtieron en pruebas y las mismas fueron consideradas para destituir a su representado y frente a ello “…la jueza a quo señaló el procedimiento se apertura (sic) y que el querellante fue notificado del mismo”, pero la misma no deja “…constancia que de la revisión de las actas se desprende que se realizaron actuaciones”.
Acotó que la sentencia hoy recurrida respecto a la firma autógrafa del funcionario procedió a “…declarar que [ese] acto no causaba nulidad absoluta por cuanto era causal de nulidad relativa, que era subsanable, que era un acto administrativo de mero trámite y que no afectaba en lo absoluto el desarrollo del procedimiento y menos del derecho a la defensa…” lo cual a su decir es errado, puesto que en el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la forma de subsanar tal situación, la cual en el presente caso “…no se realizó y si fue de otra manera la subsanación, la ciudadana Jueza tampoco señaló en sus motivaciones ni de hecho como de derecho la forma en que se subsanó tal omisión…”.(Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que las “…motivaciones de la ciudadana Jueza al desestimar [sus] alegatos consistieron en que [su] representado promovió un escrito de descargo y promovió unas pruebas y que como consta de autos que pudo realizar [esas] actividades eso significa que no hubo violación al derecho a la defensa…”, a lo cual denunció que “…el hecho de hubiese HABER? (sic) promovido tales escritos no significa que no se le haya violentado el derecho a la defensa, muy por el contrario la violación se desprende del propio ente público al no sustanciar los alegatos hechos por [su] representado y mucho menos al no permitirle evacuar sus pruebas tal y como las promovió…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dentro de ese marco, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el Juzgado A quo al dictar su fallo no “…señaló en sus motivaciones ni de hecho como de derecho…”, pues a su decir la administración querellada sí violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representado.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que si bien la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, no denunció de manera expresa algún vicio en particular, se deduce de sus argumentos que la denuncia se corresponde con el vicio de inmotivación de la sentencia, en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo en el fallo apelado, razón por la cual, resulta imperioso establecer que respecto al vicio denunciado, la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional entiende que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; motivo por el cual se configuraría la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Ahora bien, el autor Hermann Petzold Pernía respecto a la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, señaló que los motivos expresados en la sentencia persiguen explicar y sustentar la decisión manifestada por el Juzgador en la parte dispositiva de la decisión, con el fin de convencer a las partes de las razones que lo llevaron a decidir de la forma que lo hizo. (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”).
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración Pública a dictar sus decisiones, disponiendo que estas deben contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa.
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, este Tribunal Colegiado estima prudente hacer referencia a la parte motiva del fallo apelado, donde se evidenció que respecto al vicio de errada acumulación de actuaciones y violación al debido proceso del accionante, el Juzgado Superior indicó que “…el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante y que motiva a la aseveración de la violación del debido proceso administrativo por parte del instituto querellado; que el mismo no fue subsumido en norma legal alguna, es decir, no fue fundamentado enmarcado dentro de las leyes que regulan la materia, esto pues en virtud de que tal alegato no encuentra asidero jurídico en nuestro ordenamiento, ya que no existe prohibición alguna en la Ley que no permita a la administración que por un mismo hecho en donde se encuentren involucrados varios funcionarios, puedan ser objeto bajo un mismo procedimiento de una investigación disciplinaria y por consiguiente de un único acto administrativo de destitución, en consecuencia esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante por carecer de fundamento…”.
Respecto al vicio de nulidad absoluta por falta de firma de un funcionario competente en comunicación, el a quo especificó que es “…oportuno citar lo indicado en el artículo 18 en su único aparte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone (…) del artículo transcrito se observa, que la firma del funcionario que suscribe el acto y sello de la oficina que lo emite, son requisitos que debe contener todo acto administrativo; los mismos son considerados como requisitos formales, que hacen el acto anulable, sin embargo son vicios subsanables, que no afectan el acto de nulidad absoluta, ello se afirma en atención a que la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala específicamente aquellos casos en los que los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta. (…) Siendo ello así, pudiera afirmarse que los vicios de los que adolece el acto administrativo contenido en la comunicación que nombrara al funcionario policial investigador en el procedimiento disciplinario de destitución llevado contra el querellante, por carecer de firma del funcionario competente, viciando de nulidad absoluta (según alega el querellante) el acto de destitución hoy impugnado; no son vicios que conlleven tal consecuencia, ya que son subsanables y acarrean únicamente nulidad relativa, aunado al hecho de que se trata de un acto administrativo de mero tramite (sic) el cual no afectó en lo absoluto el desarrollo del procedimiento y mucho menos aun el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso al administrado…”.
Con relación al derecho a la defensa estableció que “…Sentado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar el procedimiento instruido en contra del querellante a los fines de verificar si efectivamente el aludido funcionario tuvo acceso a las actas del expediente, lo cual le permitió garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, para lo cual se constata que cursa inserto en el expediente judicial, las siguientes actuaciones…”, procediendo a realizar el análisis de las actas, con base en el cual determinó, que “…el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del funcionario hoy querellante, anteriormente identificado, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo y de promoción de pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el hoy querellante tuvo un debido proceso, en donde pudo tener conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo. (…) Siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento…”.
Siendo ello así, esta Corte verifica que contrariamente a lo denunciado por la parte apelante que el Iudex A quo sí realizó las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes a los fines de verificar si el Instituto querellado había incurrido en cada uno de los vicios denunciados por el recurrente, vale decir, A) errada acumulación de actuaciones, B) violación al debido proceso, C) nulidad absoluta por falta de firma por funcionario competente en comunicación y D) violación del derecho a la defensa, todo lo cual, lo constató del examen que llevó a cabo tanto de los hechos ocurridos y el derecho dilucidado por la Administración en el acto impugnado, como del procedimiento instruido en contra del querellante; verificando si cada uno de los hechos señalados resultaban probados en autos, por lo que mal puede el accionante manifestar que el Juzgado a quo incurrió en inmotivación de la sentencia por falta de basamentos de hecho y de derecho, ya que de la motiva del fallo apelado se desprende que el Juzgado Superior, dictó su decisión basándose en razonamientos de hecho y de derecho en el que se sustenta el dispositivo, expresando sus razones con relación a la pretensión deducida, sin que sus motivos se destruyeren los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, siendo sus motivos precisos, particulares y lógicos, por lo cual resulta forzoso para Órgano Jurisdiccional desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 13 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DEYUIS JOSÉ SALMERON LÓPEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNCIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ÁNGEL PINO
EXP. Nº AP42-R-2017-000017
EAGC
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-________________.
El Secretario Acc.
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