JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000617
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0721 de fecha 31 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.683.201, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, en el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 12 de julio de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017, por el aludido Juzgado que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento de ello en esa misma oportunidad.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de abril de 2017, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó a la administración pública en fecha 2 de septiembre de 2002, como bombero adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. Sin embargo, de manera inexplicable y arbitraria en fecha 25 de enero de 2017, fue excluido de la nómina de activos, sin haber sido notificado de manera expresa sobre el cese de sus funciones o su egreso definitivo de la institución.
Puntualizó que conforme a lo tipificado en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, solicitó se ordene la reincorporación inmediata a la nómina de activos al cargo de sargento segundo de bomberos, medicina general, adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, toda vez que es padre de un menor, nacido en fecha 2 de enero de 2015, y que a pesar de haber alcanzado la edad de dos (2) años sufre de “…Síndrome de Down…”, es por ello que en aras de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como padre requiere se acuerde la medida cautelar solicitada.
Agregó, que “…las normas de rango Constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al padre (de un menor con síndrome de Down) una condición especial de inamovilidad. Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26, 75, 76, 89 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Maternidad y la Familia…”
Finalmente, solicitó “…se ordene [la] reincorporación a la nómina de activos, al cargo de Sargento Segundo de Bomberos y la normalización de [la] situación laboral con pago de los sueldos integrales dejados de percibir desde el día 25 de enero de 2017, es decir desde la segunda quincena de enero de 2017, fecha en la cual se excluyó de la referida nómina, con todas sus vacaciones, así como todos los beneficios socio económicos que [le] corresponden”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por considerar que “…con el fin de mantener incólume los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, siendo el caso que en fecha 29 de noviembre de 2016, [ese] órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente para que consignara los recaudos que sustentaban su pretensión, concediéndole para tal fin tres (3) días de despacho, y para la presente fecha no consta en autos la subsanación del libelo ni la consignación de los recaudos, y siendo éste un documento fundamental para verificar la admisibilidad…” ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por considerar que “…con el fin de mantener incólume los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, siendo el caso que en fecha 29 de noviembre de 2016, [ese] órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente para que consignara los recaudos que sustentaban su pretensión, concediéndole para tal fin tres (3) días de despacho, y para la presente fecha no consta en autos la subsanación del libelo ni la consignación de los recaudos, y siendo éste un documento fundamental para verificar la admisibilidad…” ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir un pronunciamiento referente a los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los mismos son de orden público, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el numeral 4 del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omissis...)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con el precepto legal antes señalado, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis...)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, conforme a lo antes indicado, pasa esta Alzada a verificar si la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El caso de autos se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar incoado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda por presuntas vías de hecho perpetradas en su contra por la Administración, ya que -a su decir- el aludido Instituto excluyó al recurrente de la nómina de activos desde la segunda quincena de enero de 2017.
En tal sentido, se observa que riela de los folios 15 al 19, original de informes de evaluación integral de lenguaje e informe por terapia ocupacional, suscritos por la terapeuta de lenguaje Marlyng Machado y la terapeuta ocupacional Enysis Fernández respectivamente, de los cuales se desprende evaluación realizada por ambas galenas al hijo (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta, por presentar la condición de síndrome de down.
Al folio 20 cursa copia simple del certificado de discapacidad NºD-0474615, de fecha de expedición 16 de noviembre de 2016, a nombre del hijo (nombre que se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) del recurrente por presentar tipo de discapacidad grave denominada “…músculo esquelética y mental psicosocial…”
Dentro de ese marco, dada la condición de discapacidad presentada por el hijo del ciudadano Douglas Ernesto Morales Acosta resulta pertinente traer a colación lo consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la Constitución contempla a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, ente primario y elemental para el desarrollo integral de los ciudadanos, constituyendo un régimen de protección a los derechos de esta institución de carácter social, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, cuya defensa y protección fundamental se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, es pertinente destacar que los artículos 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran una protección especial de carácter permanente de la cual gozan aquellos funcionarios que tengan uno o más hijos con discapacidad que no puedan valerse por sí mismos.
Con base en ello y visto lo expuesto por parte del Juez A quo, en torno a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por considerar que “…con el fin de mantener incólume los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, siendo el caso que en fecha 29 de noviembre de 2016, [ese] órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente para que consignara los recaudos que sustentaban su pretensión, concediéndole para tal fin tres (3) días de despacho, y para la presente fecha no consta en autos la subsanación del libelo ni la consignación de los recaudos, y siendo éste un documento fundamental para verificar la admisibilidad…” cabe traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009, con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, consideró que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Dentro de ese marco y en consonancia con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, omitir la condición del hijo del querellante y tomando en cuenta que el recurrente indicó con precisión los datos en la cual fundamenta el recurso incoado, éste podría verificar dicha información solicitando al Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad de la admisión del recurso, el expediente administrativo del recurrente a los fines de verificar la relación funcionarial que existía entre ambos.
En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2017, que declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ERNESTO MORALES ACOSTA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión recurrida.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que proceda a revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente, admita, sustancie y decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en su condición de Juez de Primera Instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ANGEL PINO.
EXP. N° AP42-R-2017-000617
EAGC/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.
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