JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-W-2017-000020
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación realizada por la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.681, actuando en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través del cual solicitó la expropiación total, conjuntamente con medida administrativa de ocupación temporal, del bien inmueble identificado como “Nuevo Barrio Jardines del Valle”, ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera sur, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ello en atención a lo dispuesto por los Decretos Nº 8.005, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas, de fecha 29 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinaria, de fecha 29 de enero de 2011, en concordancia con el Decreto Nº 9.050 con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia y el decreto Nº 8.892 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual fueron creadas “… Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR)…”.
En fecha 11 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la expropiación total, conjuntamente con medida administrativa de ocupación temporal, del bien inmueble identificado como “Nuevo Barrio Jardines del Valle”, ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera sur, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que para atender la necesidad de proteger un interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada para las personas que vivan en situación de riesgo vital, de escasos recursos, sin vivienda propia y jóvenes parejas que estén fundando familia, según lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, es competencia del Ejecutivo Nacional, crear áreas vitales para viviendas y de residencias (AVIVIR), por cuanto constituyen espacios aptos para la construcción de viviendas familiares o multifamiliares y a los fines de dar cumplimiento a los objetivos de dichas normas, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el Decreto Nº 8.892, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012, fueron creadas 13 áreas vitales de viviendas y de Residencias (AVIVIR), entre las cuales fue afectada el área de terreno necesaria para la construcción de la obra denominada “Nuevos Barrios Jardines del Valle”, que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 numeral 2 de dichas normas, fue creada como “… un Área Vital de Vivienda de Residencia (AVIVIR), en el cual se procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, (…) para destinarlo en propiedad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrio (sic), grandes barrios, o nuevas ciudades…”.
Agregó que dictadas como fueron las medidas señaladas y una vez constara en el expediente la documentación donde se evidencie la titularidad del terreno afectado, se procede a determinar el justiprecio y que en aquellos casos en los cuales “… se determine que sus propietarios son privados, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración procederá a su adquisición, para lo cual deberá agotar la vía de negociación amigable, si no se obtiene ningún resultado, se calificará de urgente, y será declarada como han sido de utilidad pública e interés social, se iniciará la determinación del Justiprecio, que no es más que el monto del valor de los inmuebles a ser adquiridos por el Estado venezolano, a los fines del poblamiento y habitabilidad, en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad”.
En tal sentido, precisó que mediante la “… Resolución Nº 285 de fecha 31 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.723, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘NUEVO BARRIO JARDINES DEL VALLE’, ubicado en (sic) ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera Sur, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital”; determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.
Señaló igualmente que “… mediante la Resolución Nº 028 de fecha 13 de marzo de 2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hoy Hábitat y Vivienda, encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo del Justiprecio correspondiente”, por lo que “…emanó el reporte del Justo Valor del Terreno objeto del presente escrito, donde se reflejó lo siguiente:
Área metros cuadrados 3.301,05 m2
Año/mes compra por el Estado Abril 2012
Monto Última Transacción 49.515.750,00
Ajuste por Tasa Activa 2.160.930,92
Valor Actualizado 1.328.422,42
Año/mes Última Transacción Mayo 1996
Ajuste por IPC ¡ 1.637.919,56
Ajuste por Tasa Pasiva 186.416,77
Valor metro cuadrado Actualizado 0,40”.
Precisó, que el monto del Justiprecio quedó establecido de la siguiente manera: “… Justiprecio ID: [Nº 97]: Bs. 1.328.422,42 (…) el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del BANAVIH, emite cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº 01663085 a favor de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por la cantidad que asciende a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.326.672,00), a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela, con un deducible de 0,01% de una tarifa de impuesto establecido por timbre fiscal en Municipio Baruta del estado Miranda, sede del BANAVIH, por lo que se refleja la correspondiente disparidad del monto determinado en ID: [Nº 97]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que debido a ello, se inició el procedimiento correspondiente a la vía de negociación amigable con los representantes de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y siendo que se notificó el monto del justiprecio de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica para Terrenos y Vivienda, conjuntamente con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con Fines de Poblamiento y Habitabilidad, y luego de desarrollado el procedimiento de negociación correspondiente, se logró un acuerdo entre las partes, según se evidencia de los documentos que rielan insertos a los folios 54 al 58 de la pieza principal del expediente, identificados como “Acta de Negociación Amigable” suscritas en fechas 2 y 4 de diciembre de 2013, respectivamente; sin embargo, no se obtuvo ningún resultado y siendo que la ejecución de la obra fue calificada como urgente, corresponde acudir ante el Juez de lo contencioso Administrativo competente, como lo señala el Título VIII, del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Vivienda, cuyo artículo 31 establece que “… de no existir acuerdo entre las partes o no obtener ningún resultado y la ejecución de la obra se califique de urgente, corresponde acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo competente, como lo señala el Título VIII, del mencionado Decreto”.
Destacó, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Nº 12 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Vivienda, “ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente ley” y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 eiusdem, los dispositivos normativos contenidos en dicho decreto, son de orden público “… y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango…”, en cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la vivienda consagrado por nuestra Carta Magna.
Fundamentó la actuación de la Procuraduría General de la República, en lo establecido por el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 107 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales determinan que la Procuraduría General de la República es la responsable tanto de asesorar jurídicamente y representar judicial o extrajudicialmente a los órganos del Poder Público Nacional, en defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la República sean estos intereses directos e indirectos, tanto a nivel nacional como internacional y en la instrucción recibida del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante el oficio Nº 0252 de fecha 30 de mayo de 2017.
Finalmente, solicitó que una vez verificado el monto del justiprecio y la consignación del cheque por concepto del pago por justa indemnización, se declare la correspondiente sentencia expropiatoria, sobre el bien inmueble mencionado, “… declarando que los bienes objeto de la medida pasen al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen, de conformidad con el artículo 36 de la Ley (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico (sic) de emergencia para Terrenos y Viviendas”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el dispositivo normativo contenido en el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es del tenor siguiente:
“Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
(…omissis…)”.
Conforme a la norma parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la República solicitó la expropiación de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.; por lo que, la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento con relación a la acción de autos, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En la presente causa, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó la expropiación del inmueble identificado como “Nuevo Barrio Jardines del Valle”, ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera sur, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, el Ejecutivo procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley (artículo 3°), que conllevan a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento, el cual en su artículo 33 dispone:
“Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”
.
Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado “…mediante sentencia firme la procedencia de la expropiación y el pago oportuno de justa indemnización”. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los límites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.
Para esta Corte resulta pertinente advertir además que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto conforme al cual procede la administración tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda, entre otras medidas la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem establece lo que sigue a continuación:
“Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que rielan insertos a los folios 54 al 58 de la pieza principal del presente expediente, dos (2) documentos identificados como “Acta de Negociación Amigable”, suscritas -en fechas 2 y 4 de diciembre de 2013, respectivamente-, levantadas “…a los fines de dar por terminado el proceso de arreglo amigable…”, en cuanto al pago del justo precio correspondiente al inmueble cuyos linderos y medidas particulares fueron identificadas plenamente en cada uno de los referidos documentos, constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los números “…19 en parte, 21 y 23 y en parte, la parcela Nº 25, ubicada con frente a la Avenida Principal de los Jardines del Valle, antes la vía de la carretera Sur, que conducía de Caracas a Ocumare del Tuy, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) con una superficie de TRES MIL TRESCIENTOS UN METRO CUADRADO CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (3.301,05 MTS2) …”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto Nº 8.005, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Asimismo debe destacarse que el Acta de Negociación Amigable de fecha 2 de diciembre de 2013, se encuentra suscrita entre la ciudadana Matilde Martínez Valera, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., el ciudadano Christopher Martínez, actuando con el carácter de Presidente encargado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y por la ciudadana Enmarlig Gil, actuando con el carácter de Consultora Jurídica de la Fundación Vivienda del Distrito Capital; de cuya simple lectura se desprende que una vez determinado el justiprecio del referido inmueble, la República dejó constancia de la culminación del proceso de arreglo amigable, mediante la cual se le hizo del conocimiento al propietario (Multinacional de Seguros, C.A) del justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad, “…Toda vez que se ha determinado la factibilidad de uso de EL INMUEBLE para los fines de la precitada Ley y que declara conocer y aceptar EL PROPIETARIO. En tal virtud se deja constancia mediante la presente acta. Que se otorga hasta un día a partir de la presente fecha a los fines de que la Asamblea General de Accionistas de Multinacional de Seguros, C.A., considere la oferta realizada en el marco de lo contemplado en el Decreto N° 9.050 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES ( 1.328.000,00) (sic)”.
Asimismo se observa el Acta de Negociación Amigable suscrita el 4 de diciembre de 2013, solamente por la representación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, anteriormente identificados, para hacer constar los acuerdos logrados por ambas partes y dar por terminado el proceso de arreglo amigable, en los siguientes términos:
“…En tal virtud, se deja constancia mediante la presente acta, de los siguientes acuerdos logrados por LAS PARTES, que se especifican a continuación: PRIMERO: EL PROPIETARIO dará en venta el inmueble a la Inmobiliaria Nacional, Empresa creada mediante Decreto N° 8.588 del 12 de noviembre de 2011, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.199, de fecha 14 de noviembre de 2011, empresa adscrita y bajo el control accionario del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (1.328.000,00) (sic). SEGUNDO: La protocolización del documento de compra-venta deberá realizarse dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de suscripción de la presente acta. TERCERO: La República, pagara el precio de la venta a EL PROPIETARIO el mismo día de la fecha de protocolización del documento de compra-venta de EL INMUEBLE. CUARTO: Si por causa no imputable al ENTE ADQUIRENTE y/o a EL PROPIETARIO, no pudiese realizarse la protocolización del documento de compra-venta de EL INMUEBLE en el lapso previsto, LAS PARTES podrán suscribir un acta complementaria variando las condiciones aquí previstas. Sin embargo, si dicha acta complementaria no llegare a suscribirse, la protocolización del documento de compra-venta de EL INMUEBLE, deberá realizarse en el día más inmediato posible para las partes, una vez cese le causa que impidió el cumplimiento del lapso aquí previsto. QUINTO: La negativa de EL PROPIETARIO de proceder a la protocolización del documento de compra-venta de EL INMUEBLE podrá ser considerada por el ENTE ADQUIRENTE como supuesto de procedencia de la consecuencia prevista en el artículo 33 del DECRETO Nº 8.005, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, sin perjuicio de la potestad del ENTE ADQUIRENTE de hacer valer lo dispuesto en esta acta conforme al ordenamiento Jurídico…”.
Del acta antes transcrita se observa que en el caso bajo estudio, la República dejó constancia del cumplimiento de la exigencia legal de notificar a los afectados del justiprecio determinado, así como los acuerdos logrados por las partes a los fines de la transferencia de propiedad de dicho inmueble, y en consecuencia, el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, Distrito Capital, emitió el cheque de gerencia Nº 0001663085, a favor de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., por un monto de un millón trescientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.326.672,00), de fecha 17 de marzo de 2014, contra el Banco de Venezuela, cuya copia riela inserta al folio 24 de la pieza principal del presente expediente.
Sin embargo, transcurrieron más de 180 días desde la emisión del referido cheque, sin que se obtuviera resultado alguno, toda vez que durante dicho lapso, no se efectuó la transferencia de propiedad sobre el bien inmueble, por lo que no se obtuvo resultado alguno como consecuencia del procedimiento de negociación desarrollado entre las partes que resultó incumplido y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Ello así, se tiene que la Ley en referencia dispone la notificación a los afectados del justiprecio, una vez que éste hubiere sido determinado, ante tal exigencia legal, esta Corte observa que la representación de la República cumplió con tal requisito y al efecto se tiene que de la exhaustiva revisión del expediente rielan a los folios 52 el documento identificado como Acta de Negociación Amigable, de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita entre el propietario del inmueble, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la Consultora Jurídica de la Fundación Vivienda del Distrito Capital, mediante la cual se le hizo del conocimiento al propietario (Multinacional de Seguros, C.A) del justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad y en el Acta de Negociación Amigable, de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita entre el propietario del inmueble, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se dejó constancia de los acuerdos suscritos entre ambas partes, que resultaron incumplidos y sus consecuencias.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial de la República consignó cheque ante esta Corte por la cantidad de un millón trescientos veintiséis mil seiscientos setenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.326.672,00), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “NUEVO BARRIO JARDINES DEL VALLE”, ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera Sur, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., ello en atención al Decreto Nº 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, la cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “NUEVO BARRIO JARDINES DEL VALLE”, ubicado en la Avenida Principal de Los Jardines del Valle, antes vía de la carretera Sur, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, determinándose que el referido lote de terreno afectado, pertenece a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. ello en atención al Decreto Nº 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de expropiación solicitada.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por el sustituto de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- DECRETA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Nuevos Barrios Jardines de Valle”, ubicado en el sector los Jardines del Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la ejecución de la obra denominada “Nuevo Barrio Jardines del Valle”, bien inmueble éste, que se encuentra identificado plenamente en el Decreto Nº 8.892, de fecha 29 de marzo de 2012, -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.896 del 2 de abril de 2012-, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”.
4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-W-2017-000020.
EAGC/2
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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