JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000008
En fecha 14 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.680, debidamente asistida por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la “…OMISIÓN EN LA QUE HA INCURRIDO (…) en su condición, tanto de PARTE accionante en la Medida Cautelar Innominada Autónoma que se tramita en el Expediente N° AP42-S-2017-000003 (…) como de AUXILIAR DE JUSTICIA (…) por cuanto NO HA AUTORIZADO EL USO DE LA CUENTA BANCARIA DE CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT para que dicha empresa pueda pagar [su] sueldo y demás benéficos dinerarios como trabajadora…” de la referida Constructora. Dicha causa principal cursa en esta Corte, y se encuentra distinguida con las siglas y números AP42-S-2017-000003.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, al cual se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta Corte, declaró i) su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta; ii) ADMITIÓ la presente causa; y en consecuencia: ii.i) ORDENÓ notificar a las partes involucradas en la presente causa, -verificándose de los autos que las mismas fueron practicadas-; ii) ORDENÓ a la Secretaría de esta Corte, fijar la oportunidad en la que ha de efectuarse la audiencia oral; y ii.iii) SOLICITÓ a la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el listado de trabajadores adscrito a la nómina de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLEGAS FERNÁNDEZ, ut supra identificada, consignó diligencia exponiendo “…desisto de la acción de amparo constitucional sobrevenido que interpuse el 14 de septiembre de 2017…”.
El 25 de septiembre de 2017, esta corte dictó auto a través del cual, vista la solicitud precedentemente detallada, ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, para que tomase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, fue consignado escrito de opinión fiscal por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO
La Acción de amparo constitucional sobrevenido incoada el 14 de septiembre de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en la “…decisión N° 598 del 9 de agosto de 2017, dictada por esta Corte en el presente expediente N° AP42-S-2017-0003 (sic), la AGRAVIANTE remitió Oficio identificado con el alfanumérico DP N° 0503-2017, del 17 del mismo mes y año, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicándole que la medida cautelar innominada autónoma en cuestión ‘sea ejecutada sobre las cuentas bancarias que existan en las instituciones del sector financiero nacional’ de la sociedad mercantil Norberto Odebrecht, S.A’, (…) como consecuencia de ello, el referido ente regulador del sector bancario, en efecto, instruyó a todas las instituciones bancarias que ‘bloquearan’ o ‘congelaran’ todas las cuentas bancarias pertenecientes a ODEBRECHT…”
Señaló que, “…por tal razón, en fecha 8 de septiembre del año en curso, la representación de ODEBRECHT (sic) procedió a consignar ante la AGRAVIANTE un escrito mediante el cual le solicitó a dicho órgano administrativo que autorizara el uso de las cuentas antes indicadas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales, entre las cuales señaló expresamente los correspondientes a su condición como patrono, id est el pago de salarios y demás beneficios de naturaleza laboral a favor de sus trabajadores (…). Dicho requerimiento lo realizó [su] patrono con base en que esta Corte precisó –en la ya indicada decisión N° 625 del 23 de agosto 2017- que ‘la responsabilidad de determinar (…) la forma en la cual será ejecutada la medida cautelar [decretada mediante la también mencionada sentencia N° 598 del 9 de agosto de 2017]’ había sido ‘delegada’ en la AGRAVIANTE ‘en coordinación con cada uno de los organismos, empresas del Estado y demás entes contratantes’…” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “…luego de haber recibido la mencionada solicitud, (…) la AGRAVIANTE no ha autorizado el uso de las cuentas bancarias a través de las cuales la referida empresa ODEBRECHT (sic) – en su posición de patrono de quien suscribe- podrá pagar [su] salario y demás beneficios dinerarios como contraprestación a [su] trabajo, tal como fue notificado por ODEBRECHT (sic) a todo su personal mediante Comunicado en fecha 13 de septiembre de 2017. Asimismo, la AGRAVIANTE tampoco ha realizado alguna otra actuación o tomado alguna otra medida o decisión -en ejercicio de las facultades de esta Corte le confirió mediante las mencionadas sentencias judiciales- en aras de garantizarle a [él] -como trabajador de la empresa ODEBRECHT (sic), así como a los demás trabajadores de dicha empresa- que pueda recibir [su] salario y demás beneficios dinerarios de rango constitucional…” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que la situación relatada “…configura una AMENAZA GRAVE, CIERTA E INMINENTE de violación a los derechos constitucionales invocados –a saber: el salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral- más aun tomando en consideración que el día 15 de septiembre de 2017 [le] correspondería recibir el pago de la quincena…”
Igualmente señaló que, “…además del inminente riesgo al derecho a percibir [su] salario, con lo cual se afecta [su ] derecho al trabajo, a la salud, a la calidad de vida, a la educación, incluso de [su] grupo familiar…” así como su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que la presente acción sea declarada “…CON LUGAR y, en consecuencia, se acuerde el INMEDIATO resguardo de los derechos constitucionales de quien suscribe y, así, se GARANTICE (…) el disfrute pleno de [sus] beneficios laborales de carácter dinerario –a saber: salario, beneficio de alimentación, vacaciones, préstamos sobre prestaciones sociales y demás beneficios- por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en razón de su condición de [su] patrono, dado que dicha empresa se encuentra actualmente impedida para cumplir con tales obligaciones laborales, por una causa extraña no imputable a ella, al tener todas sus cuentas bancarias bloqueadas o congeladas…”, (corchetes de esta Corte).
En tal sentido solicitó se “…DICTE la medida judicial que considere más óptima DURANTE EL CURSO DEL PRESENTE PROCESO, pudiendo hacer cualquiera de las siguientes:
a) NOTIFIQUE directamente a SUDEBAN (sic) para que notifique a las instituciones bancarias que ODEBRECHT está autorizada a usar sus cuentas bancarias para cumplir con sus obligaciones como patrono; o
b) SUSPENDA la referida instrucción dirigida a las instituciones bancarias por parte de SUDEBAN (sic); o
c) ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que autorice tal uso; o
d) SUSPENDA la decisión que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA le envió a la SUDEBAN (sic) de impedir el uso de las cuentas bancarias de ODEBRECHT; o
e) REALICE cualquier medida judicial –cierta, efectiva, idónea e inmediata- que tenga a bien acordar para que ODEBRECHT deje de estar impedida de cumplir con tales obligaciones, a favor de quien suscribe…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 (folios del 29 al 35 del presente expediente), este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar que en fecha 21 de septiembre de 2017, fue dictada sentencia en la causa principal del presente asunto -AP42-S-2017-000003-, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Vistos los escritos consignados en fechas 19 y 20 de septiembre de 2017, tanto por los representante judiciales de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., como de la Procuraduría General de la República, a través de los cuales ambas partes solicitaron autorización para realizar las actuaciones necesarias que permitieran la movilización de las cuentas bancarias de la mencionada Empresa, a los fines de garantizar el cumplimiento de los compromisos laborales correspondientes a los trabajadores que dependen de su administración, y en atención a la transcendencia de los derechos consagrados por el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de los trabajadores a obtener como contraprestación de sus servicios, ´…un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…’, y que el pago del salario se realice de forma periódica y oportuna.
Ello así, en aras de asegurar el cumplimiento de la referida garantía constitucional, por parte del Estado Venezolano, que conforme al artículo 2 de nuestra Carta Magna, ´Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…’, en fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte, con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagran los principios de justicia gratuita, accesibilidad, brevedad, celeridad e inmediación, acordó convocar a las partes para que comparecieran en esa misma oportunidad, a la sede de este Órgano Jurisdiccional, a las dos de la tarde (2:00 pm), observándose que acudieron a la convocatoria, los abogados MARÍA ELENA CHACÍN y TIBISAY MARGARITA PLAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.549 y 53.752, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Constructora NORBERTO ODEBRECHT, S.A. Asimismo, comparecieron los abogados HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ y RAMONA DEL CARMEN CHACÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.621 y 63.720, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Igualmente, compareció el abogado RAMÓN ANTONIO PEÑA ÁVILA, actuando en su condición de Director de Consultoría Jurídica del Ministerio Público.
Una vez escuchadas las exposiciones, vistos los argumentos esgrimidos en los escritos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2017, así como las opiniones emitidas por cada una de las partes asistentes a la convocatoria, especialmente la representación de los trabajadores y por cuanto mediante la invocada decisión de fecha 9 de agosto de 2017, se encargó a la Procuraduría General de la República, la responsabilidad de determinar la forma en la cual sería ejecutada la medida cautelar otorgada, a los fines de garantizar los intereses de la República involucrados en cada uno de los proyectos y obras en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados, se ORDENA el desbloqueo de las cuentas solicitado, únicamente a los fines de autorizar a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., realizar en coordinación con la Procuraduría General de la República, el pago de los compromisos laborales y tributarios, así como aquellos que garanticen la conservación y/o simple administración de las obras. Así se decide.
Determinado lo anterior, se reitera que la medida cautelar que nos ocupa, fue dictada a los fines de garantizar tanto los intereses de la República involucrados en cada una de dichas obras, como el cumplimiento y desarrollo permanente de las actividades técnicas y administrativas indispensables para el mantenimiento y conservación de las obras ejecutadas en los diferentes frentes de trabajo, y de sus equipos asociados, así como garantizar la correcta ejecución de los proyectos en proceso, su operatividad y la de los sistemas y equipos instalados en cada obra.
En tal sentido, se ORDENA a las partes informar a este Órgano Jurisdiccional, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, sobre los acuerdos alcanzados a los fines de la ejecución de la orden conferida. Así se decide…”.
Ello así, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual se aprecia, que riela al folio 43 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia consignada en fecha 22 de septiembre de 2017, por la ciudadana Yuraima Josefina Villegas Fernández, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, mediante la cual expuso “…desisto de la acción de amparo constitucional sobrevenido que interpuse el 14 de septiembre de 2017…” (resaltado de esta Corte).
A tal efecto, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento desde el contexto del Ius Civile, observando que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”, (resaltado de esta Corte).
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada supra, es pertinente indicar que para el momento en el cual la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de notificación a las partes del amparo interpuesto a los fines de la celebración de la Audiencia Oral, y por ende, aún no había contestado la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública (por ser acción de amparo constitucional), razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, se evidencia de la diligencia ut supra identificada -folio 43 del presente expediente-, que fue la propia accionante quien debidamente asistida de abogado, desistió de la acción interpuesta, por lo tanto, sí se cumplió con el referido. Así se decide.-
Verificados los requisitos previstos para el desistimiento desde la ubicación del Ius Civile, previstos en la norma adjetiva civil, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que el presente desistimiento versa en torno a una acción de amparo constitucional, para lo cual, es importante resaltar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Del dispositivo normativo transcrito resalta, que quedan literalmente excluidas por la referida Ley, las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, siendo que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que sean ejercidos dentro de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.
En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Así, tenemos que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o, 2) que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, dado que en el presente caso, se trata de un amparo sobrevenido, y por cuanto se evidencia de la causa principal -AP42-S-2017-000003-, que en fecha 21 de septiembre de 2017, fue dictada sentencia a través de la cual, se ordenó “…el desbloqueo de las cuentas solicitado (sic), únicamente a los fines de autorizar a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., realizar en coordinación con la Procuraduría General de la República, el pago de los compromisos laborales y tributarios, así como aquellos que garanticen la conservación y/o simple administración de las obras…”, garantizando de tal manera, la protección de los derechos constitucionales al salario y derechos laborales denunciados por la solicitante del amparo sobrevenido como conculcados y la consecuente satisfacción de las pretensiones requeridas, mediante la acción bajo estudio; siendo ello así, y por cuanto en la presente causa no se observó que tal decisión pudiera afectar orden público y las buenas costumbres, este Órgano Jurisdiccional considera satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos anteriormente mencionados, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA VILLEGAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.671.680, debidamente asistida por el abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.562, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. AP42-X-2017-000008
EAGC/3
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
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