JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000080
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0509-2017 de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yolbel Enrique Guerrero y Franklyn Javier Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.165 y 195.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.825, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 28 de julio de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó “… a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ascendiendo progresivamente en diferentes jerarquías y cargos, como jefe de brigada (sic), Jefe de Investigaciones en distintos Despachos, dependientes de la referida institución policial, llegando a alcanzar el cargo de comisario, desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veintiún (21) años, quien venía ejerciendo el cargo de la Sub delegación del Llanito (sic) con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, hasta la fecha del irrito retiro contenido en el acto impugnado, del grado de comisario venia devengando un sueldo de mensual de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs) en fecha 07 de Enero (sic) de 2016, fue notificado del acto recurrido. Cabe destacar que nuestro representado jamás solicitaron (sic) se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad tiene 41 años de edad y con excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en el servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no la esperaba, ya que, no había solicitado tramite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado el mismo no reúne los requisitos para el otorgamiento, por parte de la Institución, aunado a la inexistencia de solicitud o voluntad expresa de su parte.
Manifestó, que el acto impugnado le causa un daño irreparable, continuo y permanente, motivado a que “… le quita la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión que cuenta con el 70% del salario que percibe, por consiguiente, pierde un 30% de su salario que actualmente recibe a través del tiempo, además de continuar con su carrera policial, para seguir creciendo como persona, como funcionario leal y comprometido con el bienestar del país y sobre todo como ser humano...” .
Agregó, que “mediante el acto administrativo de oficio Nº 9700-104-0009 en fecha 30/12/2015 (sic) respectivamente notificado en fecha 01 de ENERO (sic) de 2016, emanado de dicha Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se ordena el retiro definitivo del cargo del ciudadano EDER MORENO en su cargo de COMISARIO JEFE y en virtud que la mencionada Coordinación consideró el tiempo mínimo de servicio, que si bien es cierto es de veinte (20) años de servicio, siendo que por su parte, el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicio, SIEMPRE QUE EL FUNCIONARIO TENGA LOS 55 AÑOS o 50 años de edad, dependiendo si es hombre o mujer…”, precisando que para el momento en que se dictó el acto administrativo, su representado contaba con 41 años de edad, 21 años de servicios y que no ha mediado solicitud de su parte; en virtud de ello, consideró que no se cumplieron los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
Finalmente, señaló que fundamentaba el recurso en lo “establecido en el artículo 26 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con sentencia Nº00972 de fecha 14 de agosto de 2013 en la cual entre otras cosas decide y declina la competencia a la mencionada Sala”.
Denunció, que el acto impugnado incurre en un falso supuesto de hecho ya que no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que constituye la regulación especial de jubilaciones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, al mismo tiempo señaló que el “irrito acto” se fundamentó en el artículo 10 de la Ley en comento, pero que únicamente se atendió el cumplimiento del literal “a”, ignorándose el cumplimiento de los demás literales del referido artículo.
Además esgrimió, que el referido acto de impugnación incurrió también el vicio de inmotivación, ya que no señaló los fundamentos legales y supuestos de hecho que conllevaron al retiro de oficio, dado que estos fundamentos, son requisitos que debe contener todo acto administrativo, según lo plasmado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que “…el acto se encuentra debidamente motivado, por lo que este Tribunal debe desechar la denuncia del vicio de inmotivación planteado por los apoderados judiciales del hoy querellante...”; asimismo, fundamentado en los hechos y demás información que se desprenden de las actas que integran el expediente, las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo estudio, añadió que “…este Tribunal anula el acto jubilatorio, solo en cuanto al monto de la jubilación que sería ajustado al porcentaje establecido en el Reglamento que rige la Institución, por el lapso de 21 años de servicios prestados por el funcionario y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ajustar el monto de pensión de jubilación del ciudadano EDER JHOAN MORENO TORRES, conforme al porcentaje máximo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”. Agregó, que “…consecuencia de esto se ordena también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 21 años de servicio prestado y la ordenada por este tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde el momento en que se dictó el acto hasta la ejecución del presente fallo, todo para garantizarle el derecho a la seguridad social del hoy querellante y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. En cuanto a la reincorporación, el Juzgado A-quo señala que la misma debía ser negada, en vista de la señalada decisión de la Sala Constitucional, en consecuencia, también señaló que la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir, los beneficios de alimentación, y demás beneficios económicos, también debía ser negada. En virtud de lo expuesto, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, se observa, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad parcial del acto jubilatorio, solo en cuanto al monto de la pensión de jubilación, ordenando también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 21 años de servicio prestado y la ordenada por el tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), ello con fundamento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
(…omissis…)
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” . (Corchetes y subrayado de esta Corte).

De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación al funcionario que haya cumplido 20 años de servicios o más, pero menos de 30, en función de los años de servicios del funcionario y con base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del referido funcionario de acogerse a dicho beneficio y en caso de no existir tal manifestación de voluntad, deberá acordarse el monto máximo de la pensión.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la parte del fallo que resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia a aplicables al caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 17 del expediente judicial copia simple, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-009 emitido el 30 de diciembre de 2015, por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “…en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General (…) según punto de cuenta número 1952, aprobado en fecha 28/12/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
En sintonía con lo anterior, de los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 7 de enero de 2016, el recurrente contaba con cuarenta y un (41) años de edad y veintiún (21) años de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el actor en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, hechos éstos que fueron observados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo de fecha 31 de mayo de 2017 (folio 97 al 106 del expediente), cuya revisión nos ocupa.
En razón de lo anterior, al constatarse que el ciudadano Eder Johan Moreno Torres no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió acordar el pago máximo de la pensión (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, el recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yolbel Enrique Guerrero y Franklym Javier Jiménez actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS ÁNGEL PINO.

EXP. N° AP42-Y-2017-000080
EAGC/11

En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017________________.

El Secretario Acc.