JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000083
En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017/684 de fecha 25 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.475.743, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 25 de octubre de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Acotó, que su representado comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), “... en fecha 01 de Enero de año 1990, (…) formándose como Investigador Criminal, fue ascendido progresivamente en diferentes jerarquías y cargos, como Jefe de Brigada, Jefe de Investigaciones en distintos Despachos dependientes de la referida institución policial, llegando a alcanzar el rango de Comisario Jefe, desempeñándose ininterrumpidamente por un lapso de veintiséis (26) años, seis (06) meses, (…) [y que venía ejerciendo el cargo de] Jefe de la Sub delegación del (sic) Carúpano estado Sucre, desde el mes de mayo del 2015, hasta la fecha del írrito retiro…”.(Corchetes de esta Corte).
Adujo, que en fecha 3 de noviembre de 2015, su representado “…solicitó su derecho al disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001 y 2001-2002, respectivamente, las cuales fueron otorgadas por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, a partir de la misma fecha, sin embargo en fecha (sic) del 2016, [su representado] (…) fue notificado sobre la concesión del BENEFICIO DE JUBILACIÓN, según oficio 9700-104-622, de fecha 16 de Julio de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que su representado “…jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, por tanto no se ajusta a derecho en virtud que no cumple con los requisitos estipulados en la norma conforme a la legislación aplicable sobre la materia; toda vez que el ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, cuenta con cincuenta y un (51) años de edad, con solo veintiséis (26) años de servicio en la institución, con plena salud física y mental para continuar desempeñándose como funcionario activo…”.
Alegó, que el acto administrativo resulta contradictorio a lo establecido en el ordenamiento jurídico “…por cuanto para la fecha en que le es otorgado [ese] beneficio, [su] representado se encontraba en pleno disfrute de sus vacaciones periódicas ya vencidas, y el patrono procedio (sic) a tomar una decisión que desmejoró sus condiciones laborales mientras este disfrutaba un derecho laboral obligatorio como lo es el disfrute de sus vacaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que hasta la fecha de interposición del recurso, desconoce de la supuesta “…realización de una ´previa recomendación de la Junta Superior´ (…) [desconociendo] el contenido del punto de cuenta N° 1454, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para determinar las razones de hecho y de derechos, (…) para otorgar [la] jubilación de oficio, (…) [ya que] nuca [la] solicitó…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, en virtud de que no se encuentran “…llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación”.
Esgrimió, que el Instituto querellado fundamentó el otorgamiento del beneficio de jubilación en lo contemplado en artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como en lo establecido en el literal “a” del artículo 10 ejusdem y en lo establecido en el artículo 12 ejusdem, en los cuales, a su parecer, no se configura la viabilidad para otorgar el beneficio de la jubilación porque “…si bien es cierto que la Administración tiene la facultad o potestad para jubilar de Oficio y conforme a lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 literal a del Reglamento (…) [in comento] es decir: Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio, no es menos cierto que debe concurrir lo señalado en el artículo 12 ejusdem…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que interponía el recurso en base a lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 1, 4, 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la mano con lo señalado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Invocó la decisión N° 16, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente 14-1148, referente a la jubilación de oficio.
Consideró, que “…la propia administración reconoce que [su] representado NO SOLICITÓ se le concediera el beneficio de la jubilación en razón a que en principio la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del tramite fue bajo la modalidad ´DE OFICIO´, por lo que en tal sentido no cursó solicitud alguna por la parte interesada…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…la jubilación procederá de manera irrevocable cuando se cumpliere treinta (30) años de servicio, aún cuando no mediare a tal fin solicitud de parte interesada para su concesión, sin embargo, en cuanto al derecho que nace para el funcionario que tenga más de veinte (20) años de servicio pero no llegue a cumplir los treinta (30) es el de ´solicitar´ la misma, (…) [indicando que la norma jurídica no establece ] si para la administración existe o no la obligación de concederla, por lo que, el carácter potestativo de la norma, solo está dado en cuanto al funcionario, que puede o no solicitarla, pero en cuanto a la decisión que la Administración tome al respecto de dicha solicitud, la norma no establece obligación alguna para esta en cuanto a la concesión o no de la misma, por lo que, solo se establece la posibilidad para el funcionario que se encuentre en la última de las situaciones mencionadas de solicitarla…”. (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que ha prestado sus servicios “…por veintiséis (26) años, seis (06) meses, y sólo cuenta con (…) cincuenta y un (51) años de edad, es decir, aun le faltarían por cumplir cuatro (04) años de servicio para alcanzar el tiempo para la jubilación, (…) [vale decir, los treinta (30) años, y también le faltarían] nueve (09) años para cumplir los sesenta (60) años de edad que (…) exige la norma…” para ser jubilado de oficio. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se le reincorpore al cargo que desempeñaba, se le pague los salarios correspondientes a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada con la variaciones en el tiempo, así como la primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez desestimados los vicios denunciados, vale decir, de debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en consecuencia, determinó la “…nulidad del acto administrativo (…), [ordenó] la reincorporación del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL (…), [así como el pago de] la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual [se] deberá deducir la cantidad percibida por (…) el monto de jubilación…” y negó por genérico e indeterminado el pago de las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que, la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y, al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de la consulta obligatoria determinó que: el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Vid sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, y visto que la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, fue decidida en detrimento de los intereses de la República, este Órgano Sentenciador pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que riela del folio 56 al 64 del expediente judicial, la sentencia objeto de consulta, de cuya simple lectura se desprende que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó al querellante la jubilación de oficio, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el aludido Cuerpo de Investigaciones, el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con la variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual se debe deducir la cantidad percibida por concepto de jubilación, ello con fundamento en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, el beneficio de la jubilación es aquel que se define como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley, el cual se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Juzgador considera pertinente traer a colación lo contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…Omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.
De los artículos constitucionales in comento, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es la protección de los derechos de los ciudadanos, concediendo para ello el beneficios de la jubilación a los fines de garantizar la atención que eleve y asegure su calidad de vida.
En esa línea de ideas, debe destacarse que, el artículo 5 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé: “Artículo 5: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Del artículo supra citado, se deriva que el Poder Legislativo Nacional, estableció y dispuso que el Presidente de la República en Consejo de Ministros, puede establecer condiciones especiales de edad, para el goce de pensiones y jubilaciones, para aquellos organismos o funcionarios cuyas circunstancias excepcionales del servicio o condiciones de riesgo a la salud así lo exigieran.
De ese modo, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, estableció para los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, un régimen distinto al determinado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, en atención a las circunstancias especiales de dichos funcionarios; siendo ello así, el artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala lo siguiente:
“Artículo 1: El sistema de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como forma de protección y asistencia social, se regirá por las disposiciones del presente reglamento, y como tal constituye un derecho consagrado por la Ley de Policía Judicial para los miembros de la Institución”.
De lo anterior, se deriva la consagración del derecho de jubilación de todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desprendiéndose de igual forma que, todo lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios de la institución mencionada, deberá regirse por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en vista que el caso de autos se trata de un funcionario que prestaba sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Juzgador que debe aplicarse de manera preferente la normativa especial prevista en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que la actividad de éste organismo, encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En esa línea de ideas, esta Corte considera prudente traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…Omissis…)
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. (Resaltado de esta Corte).
Estas disposiciones, permiten entender como principio rector que los funcionarios del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías las cuales son; de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan que reguló dos supuestos distintos, uno potestativo, y otro Reglamentario, observándose que en cada uno de ellos, el sujeto que activa la jubilación es diferente, por una parte, a partir de los 20 años de servicios, el procedimiento para otorgar la jubilación se activa sólo a solicitud del funcionario, y por la otra parte, a partir de 30 años de servicios, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en relación a los artículos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicados en el presente caso, estableció lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento…”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, debe esta Alzada analizar los documentos cursantes en el presente expediente, a los efectos de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, del cual se observa en primer lugar si la situación fáctica del ciudadano Manuel Rosendo Yanez Vidal, encuadra en alguno de referidos supuestos de procedencia del beneficio de jubilación, observando éste Juzgador que, tanto de la copia de la cédula de identidad del querellante que riela inserta al folio 2 del expediente administrativo, como de su hoja de vida, que corre inserta al folio 4 del expediente administrativo, se evidencia que el mismo nació en fecha 17 de julio de 1965, contando para la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación con 51 años de edad.
De la misma manera, se aprecia que de la Constancia de Trabajadores, que riela inserta al folio 17 del expediente administrativo y de la Planilla de Solicitud de Vacaciones que corre al vuelto del folio 18 del expediente administrativo, se desprende que el ciudadano Manuel Rosendo Yanez Vidal, ingresó como funcionario a dicho Cuerpo policial en fecha 1° de enero de 1990, por lo que para la fecha en que se otorgó la jubilación esto es, el 1° de agosto de 2016, contaba con 26 años de servicio.
De acuerdo con lo expuesto, se desprende del expediente que el ciudadano Manuel Rosendo Yánez Vidal, se desempeñó en la institución por 26 años ininterrumpidos, cumpliendo así con el tiempo mínimo de servicio (20 años) para poder solicitar el beneficio de jubilación; motivo por el cual pasa éste Órgano Jurisdiccional a verificar el segundo requisito para que proceda la referida jubilación, es decir, su solicitud, para lo cual señala que del análisis exhaustivo de las actas cursantes en autos y de las que conforman el expediente administrativo, no se constata ni existe prueba de que el actor hubiese manifestado la intención de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, ante dicha ausencia verifica quien aquí decide que no se cumplieron con los requisitos dispuestos en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que fuese otorgada la jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.
En consecuencia de lo anterior, debe concluirse que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo, utilizando como base para otorgar el beneficio de la jubilación de oficio, la potestad organizativa de los entes públicos, por lo que se debe observar que mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio”. (Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se entiende que la potestad organizativa de los entes públicos, en casos como en el de autos, radica en la facultad que posee el ente patronal para acordar el retiro del funcionario por jubilación, antes del cumplimiento del tiempo reglamentario de retiro, siempre que este otorgue el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable a dicho organismo; anticipando así los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario.
En referencia a lo anterior indicado, observa este Juzgador que riela a los folios 15 y 16 del expediente judicial, copia del oficio N° 9700-104622, de fecha 16 de julio de 2016, emitido por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y dirigido al ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, a través del cual se le notifica que: “…se acordó concederle el beneficio de la Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio a partir de la presente fecha 16/07/2016…”, informándole que de “…igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó sus servicios en [esa] Institución por un lapso de 26 años…”.
En relación con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en la cual determinó lo siguiente:
“…En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. (Resaltado de esta Corte).
Con vista a lo indicado por la Sala Constitucional, se constata con meridiana claridad que Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación luego de cumplidos los 20 años de servicios (por tiempo mínimo), siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal; y siendo que en el presente caso se constató que para el momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), le otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Manuel Rosendo Yánez Vidal, este contaba con la edad de 51 años –ver folios 2 y 4 expediente administrativo–, poseía 26 años de servicios –ver folios 17 y 18 expediente administrativo–, que el querellante no había solicitado que se le otorgara el beneficio de la jubilación según el ordenamiento aplicable de dicho organismo y siendo que la Administración al dictar el acto de jubilación no le otorgó el pago máximo de la pensión –ver folios 15 y 16 del expediente judicial–, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras la Administración incurrió en la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual vició el acto administrativo de jubilación de oficio contenido en el oficio de notificación signado con el N° 9700-104-622, recibido en fecha 1° de agosto de 2016, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo un supuesto distinto a los previstos, tal como determinó el fallo bajo estudio, toda vez que lo correspondiente en casos como el de autos, era el otorgamiento del pago máximo correspondiente a la pensión; sin embargo, en el caso particular bajo estudio, aunado a las consideraciones anteriores, este Juzgador aprecia que se evidenció de la revisión efectuada a las actas procesales, que riela inserto al folio 76 del expediente judicial, original del oficio signado con el N° 11642017, de fecha 11 de julio de 2017, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), suscrito por el Licenciado Derwin Amaro Dumont Puerta, con el carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, del mencionado Cuerpo de Investigaciones; y dirigió a la Doctora Migberth Rossina Cella Herrera en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le informó que:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, (…) [para indicarle que] la presente tiene por finalidad notificarle que se procedió a la reincorporación del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad V- 8.475.743, según lo establecido en el oficio N° TS9° CARC CSC2017/464 de fecha 18/05/2017 vinculado con el dispositivo emanado del Tribunal que Usted dignamente representa mediante el cual DISPUSO:
PRIMERO: ´PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.554, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C), en consecuencia: 1.2.- Se DECLARA la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-104-622, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la motiva del presente fallo. 1.3.-Se ORDENA la reincorporación del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.743, al último cargo que desempeñaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación o a otro de igual o similar jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo. 1.4.- Se ORDENA el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la jubilación, desde la irrita jubilación hasta la fecha de la efectiva reincorporación, conforme a la motiva del presente fallo. 1.5.- Se NIEGA la solicitud de pago de las ‘primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado’, conforme a la motiva del presente fallo.1.6.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil´.
En virtud de lo antes señalado y en aras de dar cumplimiento a la sentencia arriba señalada se reestableció la condición de funcionario activo en el sistema nominal, ubicado administrativamente en la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, a partir de la fecha 11/07/2017, con el rango de COMISARIO JEFE….”. (Resaltado del Original).
Siendo evidente para quien aquí juzga que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de ello y de todas las consideraciones supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Mirabal Ascanio, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano MANUEL ROSENDO YANEZ VIDAL, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ÁNGEL PINO.
EXP. N° AP42-Y-2017-000083
EAGC/
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017________________.
El Secretario Acc.
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