JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000144
El 14 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de agosto de 2014, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 25 de julio de 2014, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 17428018, 17428116, 17428266 y 17428299, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”.
En fecha 20 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000991, de fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte declaró: “…1 Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA (…) la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), 2.- ADMITE provisionalmente, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre admisión definitiva de la demanda interpuesta, y de ser el caso de (sic) apertura el respectivo cuaderno separado.”.
En fecha 3 de noviembre de 2015, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consorcio Boyacá- La Guaira, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y apeló de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015 por esta Corte.
En fecha 15 de diciembre de 2015, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de enero de 2016, vista la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2015 de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que emitiera pronunciamiento al respecto. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 8 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió únicamente en lo referente a la improcedencia del amparo cautelar y solicitó que sea enviado el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los efectos que se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó que sea enviado el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se homologue el desistimiento sobre la apelación de la improcedencia de la medida cautelar.
En fecha 6 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencias esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por la parte demandante, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 3 de noviembre de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de julio de 2016, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que “…este Tribunal observa que mediante diligencia suscrita por la abogada Yael de Jesús Bello Toro inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyaca-la Guaira, de fecha 3 de noviembre de 2015, apeló de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2015, igualmente se observa que en fecha 8 de marzo de 2016, la aludida representación judicial desistió del mencionado procedimiento de apelación, en razón de ello, el 17 de mayo de 2016, mediante diligencia expuso lo siguiente: ‘(…) En virtud de las diligencias anteriores de mi representado desistiendo de la apelación formulada en contra de la sentencia que declaró sin lugar el amparo cautelar, solicito muy respetuosamente a este juzgado que se homologue dicho desistimiento y se continúe con el procedimiento, remitiendo el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación (…)’.” En tal sentido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío del presente expediente a la Corte Segunda, siendo recibido en esta Corte el 19 de julio del mismo año.
El 19 de julio de 2016, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 13 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante el cual solicitó se homologue el desistimiento de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual manifestó que: “En virtud de las diligencias anteriores de [su] representad[a] desistiendo de la apelación formulada en contra de la sentencia que declaró sin lugar el amparo cautelar, solicito muy respetuosamente a este juzgado que se homologue dicho desistimiento y se continúe con el procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el caso de auto, mediante la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, corresponde pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2015, contra la aludida sentencia, únicamente a lo relativo a la improcedencia del amparo cautelar solicitado y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2016, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: “En virtud de las diligencias anteriores de [su] representad[a] desistiendo de la apelación formulada en contra de la sentencia que declaró sin lugar el amparo cautelar, solicito muy respetuosamente a este juzgado que se homologue dicho desistimiento y se continúe con el procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Visto lo anterior, esta Corte del análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata del contenido del poder apud acta otorgado ante la secretaría de esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2015, el cual corre inserto del folio 241 al 242 del expediente Judicial que la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, parte demandante, le fue otorgado de forma expresa la facultad para “desistir”.
Ello así, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada de fecha 27 de octubre de 2015, únicamente en lo relativo a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con el trámite de la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento formulado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogado Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en relación a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, únicamente en cuanto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2015-000144
FVB/33
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental.