JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000135
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CACSC 2017/656, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.560.355, debidamente asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda ejercida y en virtud de ello, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional ordenando así remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte, a los fines que previa su distribución decida sobre la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por el ciudadano Emilio Zaa Matos, debidamente asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, ya identificado, se interpuso demanda de nulidad con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la Providencia Administrativa N° 016/2016, la cual declaró la nulidad de actuaciones, que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento por parte del Fondo demandado, sobre un bien mueble con las siguientes características: TRACTOR; MODELO: 285,75 Hp 2DW; MARCA: VENIRAM; SERIAL CHASIS: C14553; SERIAL DE MOTOR: LFW49859, el cual fue obtenido por su persona, según tramitación realizada por ante el extinto Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y debidamente cancelado en su totalidad, siendo dicha institución quien tenía para el momento la responsabilidad de la tramitación y asignación correspondiente sobre el o los créditos que fuesen solicitados para el desarrollo agrario.
Alegó, que en fecha 18 de febrero de 2017, fue notificado de las resultas de la Providencia Administrativa N° 016/2016, lo cual trajo como consecuencia que en fecha 19 de febrero de 2017, las autoridades del Fondo demandado hicieron acto de presencia en la comunidad “La California”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, informándole de la Providencia Administrativa a los fines de despojarle de la posesión del tractor antes identificado con su equipo de maquinarias, sin realizar los correspondientes actos formales para tal entrega y recepción, así como la inexistencia del acta de asignación de quien tendría la guarda y custodia de los equipos de trabajo.
Indicó, que los miembros del caserío “La California”, constituyeron una asociación civil denominada “Las Californias Iguana”, a los fines de organizar la comunidad y poder ser signatarios de diferentes créditos de equipos e insumos agrícolas que para el momento otorgaba el extinto Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). De ello, obtuvieron como resultado un contrato mediante el cual se hacía entrega de un (1) tractor agrícola, bajo la figura jurídica de guarda y custodia y en el cual se estableció que los Directivos de la referida Asociación Civil eran responsables de la guarda y custodia establecida en él.
Declaró, que en fecha 11 de junio de 2006, se conformó la Asociación Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L”., pretendiendo con ello, organizar la figura jurídica exigida por el Estado para el momento (Cooperativas), y con ello poder tramitar los correspondientes créditos agrícolas; de igual forma, destaca que la constitución jurídica de la Cooperativa, no estableció, ni declaró en su conformación legal, haber recibido de la asociación civil antes mencionada, ningún bien y mucho menos siendo que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, aún se encuentra vigente dicha Asociación Civil, en virtud que no han sido cumplidas ninguna de las disposiciones legales establecidas para la liquidación.
Adujo, que la Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L.”, desde el año 2006 hasta el año 2010, fue el órgano encargado de administrar los recursos crediticios de la comunidad “La California”; no obstante, indicó que tal constitución no podía liquidar a la Asociación Civil “La California”, sin la realización del debido procedimiento para su liquidación.
Manifestó, que posteriormente, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero y Forestal (FONDAFA), a través de su Junta Liquidadora, celebró convenio cesionario con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para traspasar todas las líneas de crédito que tenía para la fecha.
Planteó, que en fecha 14 de julio de 2010, realizó un escrito dirigido al Ministro de Agricultura y Tierras, mediante el cual manifestó “(…) que no estaba claro la aprobación ni la negación del correspondiente financiamiento para la adquisición de la maquinaria en cuestión (…) por cuanto se me estaba cobrando una maquinaria que nunca se me entregó en calidad de deudor”; que posteriormente, en fecha 23 de julio de 2010, durante la celebración de una Asamblea de Ciudadanos conjuntamente con representantes del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), se le informó que el crédito del tractor se encontraba asignado y cargado en la cuenta crediticia del Fondo recurrido a su nombre, a lo cual por sugerencia de los representantes de la parte demandada, decidieron tramitar ante las instancias superiores de dicho ente, la transferencia de maquinaria y equipos agrícolas.
Expresó, que realizadas todas estas diligencias ante las instancias superiores, quedaron supeditados a los contratos de origen y que en el 2010, luego de haber prestado servicios con el tractor a la comunidad por largos años, el referido Fondo le informó que fue el beneficiario de dicho tractor, por lo cual se comprometió a cancelarlo en su totalidad; por ello, alegó que mal pudo la parte demandada, emitir la Providencia Administrativa 016/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016 y pensar que dichos créditos podían ser considerados una donación a la comunidad.
Indicó, que en fecha 9 de agosto de 2010, se constituyó el Consejo Comunal “Las Californias”, lo que acarreó que la Asociación Cooperativa “Banco Comunal La California Revolucionaria R.L.”, celebró asamblea y registró acta de liquidación, para transferir todos los recursos al referido Consejo Comunal.
Manifestó, que la parte recurrida al ejecutar la Providencia Administrativa objeto de la presente controversia, ha pasado por alto que el Consejo Comunal tiene asignado un tractor y equipos de maquinarias agrícolas, distintos al que canceló.
Fundamentó la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente una medida cautelar innominada, en base a los artículos 25, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 10 de julio de 1991.
En cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada y medida cautelar innominada; fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 49, 112, 115, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como el artículo 29 eiusdem.
Finalmente, solicitó “(…) sea declara con lugar la presente DEMANDA DE NULIDAD y en consecuencia, se declare nula la providencia administrativa N° 016/2016, dictada por el Consejo Directivo del FONDAS), en fecha 25 de noviembre de 2016”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) este Tribunal observa que en una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las establecidas numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley in comento.
No obstante, al ser un Instituto Autónomo que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…) INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada (…).
(…) DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…) ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Emilio Zaa Matos, asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, contra la Providencia Administrativa Nº 016/2016 dictada el 25 de noviembre de 2016 por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).
Pasa esta Corte al examen de su competencia para conocer la presente demanda, para lo cual observa que en materia de la acción de nulidad contra los actos administrativos, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Por su parte el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 016/2016 dictada por la Presidencia del Consejo Directivo del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en fecha 25 de noviembre de 2016.
Ello así, evidencia esta Corte que el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada incoada por el ciudadano Emilio Zaa Matos, asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, contra la Providencia Administrativa Nº 016/2016 dictada el 25 de noviembre de 2016, por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); y en consecuencia, COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la misma. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad. En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, (a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional), para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal tercero (3ro), en virtud que la acción ventilada carece de contenido patrimonial, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Dilucidados los anteriores aspectos, debe determinar esta Corte la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte demandante, por lo cual, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alberto Baca].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra].
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar en que “(…) al ver el caso que me ocupa, en el cual de forma intempestiva me fue despojado un bien inmueble que había cancelado ante el FONDAS (sic) y ahora no sé quien responderá por mi dinero, siendo que, fue el mismo órgano quien me incentivó a cancelar, para después consecuencialmente dictar una Providencia Administrativa, lesionando con ello mis derechos Constitucionales. Como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 257, 49, y 26 de la CRBV (sic), así como el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad económica, establecidos en los artículos 115 y 112 eiusdem, el derecho de aportar ayuda al estado a la seguridad agroalimentaria (...)”.
Ello así, esta Corte entiende que lo pretendido por la parte demandante es denunciar una presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad y libertad económica.
A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, entre otras garantías, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que se cometan, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que, el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial o administrativo, le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.
Ello así de la revisión de las actas procesales se observa que:
-Riela a los folios seis (6) al 15 Providencia Administrativa N° 016/2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, emanada del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a través de la cual se declaró nula todas las actuaciones que condujeron a la aprobación u otorgamiento del financiamiento “(…) por cuanto se verificaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.
-Riela a los folios 16 al 23, Oficio S/N, de esa misma fecha, mediante cual se ordenó notificar de la referida providencia al ciudadano Emilio Zaa Matos, indicándole lo siguiente:
“(…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese al ciudadano EMILIO ZAA MATOS, plenamente identificado en los autos, con el texto íntegro de la Presente Providencia Administrativa apercibiéndole que de considerarse lesionado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos, podrá interponer el respectivo recurso de reconsideración por ante el funcionario que la dictó, de acuerdo a lo previsto en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adminiculado los elementos probatorios con la denuncia efectuada por la parte actora, esta Corte llega a la conclusión prima facie que la Administración otorgó oportunidad para que la parte actora pudiera oponerse a lo establecido en la providencia impugnada, y siendo que de las pruebas aportadas a los autos por la recurrente no se evidencia que la misma ejercitó tal garantía constitucional –al menos en apariencia- no puede imputarse a la Administración la violación constitucional señalada. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad y libertad económica, es menester hacer el examen, de la manera que se expresa a continuación:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente lo siguiente:
“…Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763, de fecha 23 de mayo de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RCTV).
Así el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Vid. sentencia Nº 766, del 23 de mayo de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto así, a los fines de poder determinar la presunta puesta en peligro o violación del derecho establecido en el artículo 115 Constitucional, en primer lugar, debió probarse la titularidad de ese derecho a través de la consignación de un ejemplar fotostático del documento de propiedad del bien mueble objeto del presente juicio, al ser éste el elemento por excelencia del que se deriva la condición de propietario, lo cual no resulta comprobado con claridad de las documentales aportadas por la parte actora.
Asimismo, debió probar el actor de qué manera concreta o específica el organismo demandado ocasiona el daño a la propiedad. En efecto, no comprobó la urgencia que padecía su mandante de disponer inmediatamente del mueble objeto de litigio, y que esa premura no puede esperar hasta la resolución definitiva del juicio de nulidad aún cuando la sentencia de mérito le pueda ser favorable a sus pretensiones, puesto que de la providencia administrativa impugnada, traída a los autos como instrumento fundamental, por sí sola no demuestra el daño inminente, sino una limitación al derecho de propiedad por razones de interés general, que en principio está permitida por la Ley, ello así, cuando se hace un contraste de la ponderación de los posibles daños particulares con aquellos intereses generales en juego, encontramos que el daño irreparable que podría enfrentarse desfavorecería mucho más a la colectividad, pues de acordarse un amparo cautelar en los términos solicitados implicaría permitir la libre disposición del mueble antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora la parte demandada.
Ahora bien, en relación al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (…)”.
Del la citada norma, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia -prima facie- de las documentales aportadas, que la Providencia Administrativa impugnada vulnere el derecho del actor en el ejercicio de su libertad económica.
En efecto, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así declara.
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, a objeto de que se abra el correspondiente cuaderno separado, para tramitar la medida cautelar solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2017 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EMILIO ZAA MATOS, debidamente asistido por el abogado Eloy José Flores Herradez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.313, contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de apertura al cuaderno de medida para lo concerniente a la medida cautelar subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-G-2017-000135
VMDS/02/19
En fecha __________ ( ) de _____________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc.
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