JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000034
En fecha 21 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0572-2017 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.789, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES titular de la cédula de identidad N° V-7.355.258, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de agosto de 2017, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en esa misma fecha, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo.
En fecha 21 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 1 de agosto de 2017, la abogada Neyris Luz Zárraga Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza Flores, ejerció acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha 19 de mayo de 2015, mi poderdante […] GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES, momento en que se desempeñaba como Director del Despacho de la Oficina Nacional Antidrogas arrendó al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados órgano desconcentrado de la [referida oficina] un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° PB C-01, Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, Municipio El Hatillo, Estado Miranda cuya guarda, custodia y administración le había sido conferida a dicho ente, con motivo de la medida de incautación decretada en fecha 07 [sic] de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Vargas, mediante comunicación N° 0659-2015, a tenor de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para habitarlo junto a su núcleo familiar […] y establecerlo como su vivienda principal”.
Indicó que “[…] luego de haber sido prorrogado dicho contrato en fecha 27 de enero de 2016, por el término de tres (03) años más, según se evidencia del ADDENDUM del contrato arrendamiento […] habiendo permanecido el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES en el mismo dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, el día sábado 22 de julio de 2017, fue desahuciado arbitrariamente por parte del funcionario NOEL SALAS, adscrito al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados, quien irrumpió en el domicilio de mi mandante, cuando el mismo se hallaba libre de personas por cuanto el mismo se encontraba de vacaciones sin orden judicial, ni administrativa alguna, ni en concierto previo con mi representado, procediendo al cambio de los sistemas de seguridad de su puerta de acceso principal, precintando el lugar con una etiqueta en la que se lee ‘inspección 22/07/2017 [sic] Bien Incautado, con logos alusivos al ONA [sic] y al SNB [sic] ’ impidiendo írritamente el reingreso de mi poderdante y su familia a su hogar […]”.
Aseveró, que “De lo anterior, se colige la violación de dos derechos humanos fundamentales, a saber, el derecho a la vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 ejusdem […]”.
Sostuvo, que “[…] acudió a la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) a los fines de denunciar a tenor de lo previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas [indicándoseme en dicho organismo que en aquellas denuncias donde] los inmuebles se trataren de bienes incautados a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados, que hubieren sido arrendados por el ciudadano IRWIN JOSÉ ASCANIO ESCALONA, no podían ser recibidas, por cuanto esos contratos habían quedado sin vigencia alguna [toda vez que] eran bienes a los cuales la regencia anterior de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), les había dado un uso inadecuado al haberlos arrendado, y que por esa razón la directiva actual de la ONA [sic] se hallaba ‘recogiéndolos’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “A los fines que la vulneración de los derechos constitucionales cese, es impretermitible, providenciar la restitución provisional del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES y su núcleo familiar a su hogar en su condición de legitimo [sic] arrendatario –fumus bonis iuris- del bien del cual fue desalojado arbitrariamente por parte de su arrendador Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados o Decomisados el cual le ha sido impedido por parte de SUNAVI [sic] hacer uso de los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, específicamente el previsto en el artículo 142 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, hasta tanto se tramite la presente acción de amparo –periculum in mora-”.
Finalmente solicitó que “[…] la presente acción de amparo sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en su definitiva, así como también se acuerde la providencia cautelar relativa a la restitución al hogar del núcleo familiar desahuciado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, con base a las siguientes consideraciones:
“Al quedar demostrado la existencia de un medio procesal ordinario capaz de otorgarle la tutela judicial que el accionante aspira, en la cual puede impugnar la actuación material increpada por EL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), y solicitar la protección cautelar, mediante el recurso contra las vías de hecho conjuntamente con medida cautelar, que aspira y según requiere, estima esta Juzgadora que la acción de amparo no resulta la vía idónea para atacar y enervar efectos, las acciones materiales y vías de hecho practicadas por la administración en consecuencia se encuentra subsumida en la interposición extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
En el presente caso, el a quo en su decisión de fecha 11 de agosto de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“Al quedar demostrado la existencia de un medio procesal ordinario capaz de otorgarle la tutela judicial que el accionante aspira, en la cual puede impugnar la actuación material increpada por EL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), y solicitar la protección cautelar, mediante el recurso contra las vías de hecho conjuntamente con medidas cautelar, que aspira y según requiere, estima esta Juzgadora que la acción de amparo no resulta la vía idónea para atacar y enervar efectos, las acciones materiales y vías de hecho practicadas por la administración en consecuencia se encuentra subsumida en la interposición extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.
Así, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de amparo interpuesta con medida cautelar, contra la presunta actuación arbitraria por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, toda vez que a su decir “[…] fue desahuciado arbitrariamente por parte del funcionario NOEL SALAS, adscrito [al referido servicio nacional], quien irrumpió en el domicilio de mi mandante, cuando el mismo se hallaba libre de personas por cuanto él […] se encontraba de vacaciones sin orden judicial, ni administrativa alguna ni en concierto previo con mi representado procediendo al cambio de los sistemas de seguridad de su puerta de acceso principal precintando el lugar con una etiqueta en la que se lee ‘inspección 22/07/2017 [sic] Bien Incautado, con logos alusivos al ONA [sic] y al SNB [sic] ’ impidiendo írritamente el reingreso de mi poderdante y su familia a su hogar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el medio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y visto que, la presente acción está fundamentada en la presunta actuación por parte de un funcionario adscrito al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados mediante la cual desahució arbitrariamente al ciudadano Gustavo Adolfo Espinoza Flores mientras este se encontraba de vacaciones, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada, en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda por vías de hecho el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que la apoderada judicial de la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- la demanda por vías de hecho, por tal razón, esta Corte comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por parte del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer la correspondiente acción por vías de hecho.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que el accionante ejerza las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESPINOZA FLORES titular de la cédula de identidad 7.355.258 contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada contra la presunta actuación por parte de un funcionario adscrito al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS .
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de agosto de 2017.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-O-2017-000034
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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