JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000036

En fecha 22 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1221-C de fecha 3 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.916.849, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su carácter de Registradora Subalterna del REGISTRO PÚBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional.
El 22 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano, actuando en su propio nombre y representación, interpuso amparo constitucional contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas:
Manifestó, que “…en fecha 30 de Junio del 2.015 formali[zó] la presentación de la inscripción de un documento traslativo de propiedad signado con la nomenclatura Tramite (sic) Nº 386.2015.2.1556 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, lo cierto es (…) que para la fecha de la presente previas conversaciones en persona o con personal del mencionado ente administrativo se me ha manifestado que la ciudadana Registradora NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-10.835.308, de manera verbal e informal que ella emitió una Negativa Registral y que la misma ya nos había sido notificada e incluso fue enviada a la ciudad de Caracas, suponemos nosotros que a la sede de SAREN Central, situación está (sic) que desconocemos de manera rotunda y fehaciente, actuando con evidente abuso de poder, siendo esto una violación flagrante a [sus] derechos constitucionales tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición previsto como la posibilidad de obtener una oportunidad y adecuada respuesta y el Derecho de Propiedad a que hace referencia nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se verifica que la venta realizada por la ciudadana MARIA (sic) ELVIRA ANTONIA PALACIOS SILVEIRA a la Sociedad Mercantil Desarrollos Rosillo S.A, no se materializa por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS (sic) (2.226 Has), menos los lotes de terrenos identificados en el mencionado documento, sino por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (sic) con TRES MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.247 has 3.802,28 Mts2), menos DIESISIETE (sic) HECTAREAS (sic) CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (17 Has 7.453,72 Mts2) y así mismo DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) adicionales, es decir que existe una indeterminación objetiva en el inmueble objeto del negocio jurídico, el cual desconocemos rotundamente y solo a los fines enunciativos describimos, ya que entre uno y otro existe una diferencia de más de CIENTO OCHENTA MIL METROS CUADRADDOS (sic) (180.000,00 Mts2)”.
Indicó, que “…el Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el Expediente Nº 27.035 actuó fuera de sus competencias establecidas al embargar de manera ejecutiva un lote de terreno que no estaba lo suficientemente individualizado, por las razones precedentemente expuestas y así mismo violento (sic) lo dispuesto en la ley adjetiva civil en relación a la publicación de los carteles por cuanto en el acta de remate se puede verificar que solo se acordó la publicación de un cartel, circunstancia esta (sic) contraria a lo dispuesto en el Articulo (sic) 551 del Código de Procedimiento Civil, con tal modo de proceder se violentó no solo el derecho de propiedad si no también el derecho a la defensa de aquellos terceros interesados que bien han podido oponerse al remate judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 546 eiusdem, acta de remate esta (…) la cual desconocemos rotundamente y solo a los fines enunciativos describimos”.
Alegó, que “…se puede verificar en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 21 de Abril de 1.975 el cual consta en el presente expediente, y así mismo desconocemos rotundamente y solo a los fines enunciativos describimos, en donde se hace mención a que la ciudadana LOLA BLANCO MEAÑO DE PALACIOS, vende a la ciudadana MARIA (sic) ELVIRA PALACIOS SILVEIRA DE ZINGG un inmueble constituido por DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.266 Has 1.256 Mts2), se verifica que la mencionada extensión de terrenos se constituye mediante dos circunstancias una parte por haberla adquirido mediante comunidad conyugal con su difunto esposo, y la otra mediante legal y testamentaria por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda sobre este particular queremos hacer las siguientes consideraciones sin que ello signifique el reconocimiento de las precitadas documentales las cuales desconocemos rotundamente...”.
Adujo, que “[d]e haber quedado establecido que la ciudadana Lola Blanco Meaño de Palacios es hija legítima del causante y por vía de consecuencia, su heredera legitimaria, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos necesarios o forzosos (…). De ser válido el precitado testamento, testamento este (sic) que desconocemos rotundamente y solo a los fines enunciativos describimos, la partición de la supuesta comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia la cual según sea el caso debió ser llevada a cabo mediante una partición amistosa o una partición judicial, como quiera que haya sido debe haberse suscrito un acta de adjudicación la cual debió protocolizarse por ante el registro del lugar donde esté ubicado el inmueble, circunstancia esta (sic) que no ocurrió”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…[n]o existe documento de unificación de parcelas y por lo tanto mal podían ser unificadas mediante una venta, ya que el inmueble objeto del negocio jurídico no ha podido ser individualizado, por cuanto se colocan de manera genérica unos linderos que no se ajustan de manera fehaciente a lo preceptuado por el legislador”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…no existiendo previamente una decisión judicial definitivamente firme o en su defecto un acto administrativo definitivo que sirva de fundamento a tales actos de disminución de la validez y efectos de [su] derecho de propiedad la Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas pretende disminuirlos a través de vías de hecho quebrantando el principio general del acto previo, sobre este punto ha sido conteste [el] Poder Judicial al apuntar que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin la existencia de acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…al sumar todas las superficies se verifica que el área vendida es un área de 7 Hectáreas (70.000,00 Mts2), cuando el documento originario el cual desconocemos rotundamente es de 5 Hectáreas (50.000,00 Mts2)”. (Corchetes de esta corte).
Indicó, que “…la Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas tiene una confusión entre un ciudadano de nombre JOSE (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) BRITO titular de la cedula (sic) de identidad Nº E-80.086.698, de nacionalidad española nacido en fecha 01 de Octubre (sic) de 1.968 y la cadena titulativa que alegamos [la cual] es la proveniente de un ciudadano de nombre JOSE (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) LARES titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-510.751, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28 de Febrero (sic) de 1.923, por lo que existe una indeterminación subjetiva en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…la ciudadana Registradora quiere fungir como Arbitro (sic) o Juez aunque sus facultades no lo permiten debe tomar en consideración que la más alta doctrina relacionada con la materia a dejado por sentado que es una carga fundamental del solicitante en este caso, la justificación de la propiedad, y que según los dichos de esta ciudadana Registradora existe triple doble titularidad pero no hace mención a quienes aparecen y dicen ser los propietarios de la mencionada extensión de terreno que afirmamos de [su] propiedad, corresponde ineludiblemente a esta ciudadana Registradora, no solo realizar un análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la ‘probatio diabólica’, y así mismo correspondería correlativamente a la ciudadana Registradora la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que se le hubieren presentado, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes corresponde la propiedad del bien en disputa por ‘aparecer con mayor derecho’…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha 29 de Abril del 2.015 el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara CON LUGAR la Demanda por Vías de Hecho que interpusiéramos actuando en [su] propio nombre y representación en contra de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín en relación a solicitud de fines de cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 31 Numeral 1º, 37, 41, 42, y 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en vista de ser un requisito indispensable, para la protocolización de documentos”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.835.308, en su condición de Registradora incurrió en faltas graves específicamente en la función calificadora inherente a su cargo, así como también en omisiones graves que transgreden directamente [su] derechos fundamentales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición previsto como la posibilidad de obtener una oportuna y adecuada respuesta y el Derecho de Propiedad a que hace referencia nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…la ciudadana Registradora opte por incumplir con las funciones que le impone el precitado artículo, por cuanto pretender que no importa que exista una diferencia de más de 180 Mil Metros Cuadrados entre un inmueble y otro, circunstancia esta que lleva una indeterminación objetiva entre un inmueble y otro, pretender que no importa que las Coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) no se encuentren en los lugares en donde hacen mención los documentos inscritos en el registro, pretender que no importa que no se hayan presentado las fichas catastrales siendo estas fuentes directa del Registro de documentos, pretender que no importa no darle a los usuarios la adecuada y oportuna respuesta, pretender que todas esas cosas no importan ciudadano Juez es pretender que la República Bolivariana de Venezuela no es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Por último, solicitó que sea admitida la acción de amparo constitucional, asimismo “…la aplicación de lo previsto en el Articulo (sic) 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitándole a la ciudadana Registradora suficientemente identificada que en su informe anexe la planilla correspondiente al Tramite Nº 386.2015.2.1556 de fecha 30 de Junio del 2.015, la correspondiente Negativa Registral, si es que existe, y Copias del Oficio mediante el cual supuestamente fue enviada a Caracas, presumimos que a las oficinas del SAREN (sic) Central, la supuesta Negativa Registral, y así mismo informe a este despacho si existe alguna medida legal o judicial que prohíba la inscripción del mencionado tramite. [y] Sea declarada CON LUGAR la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL y ordene (…) restablecer la situación jurídica infringida mediante MANDAMIENTO DE AMPARO suficientemente motivado por estar fundamentado en amplios medios de prueba que constituyen presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y se emplace a la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, (…) en su condición de Registradora Subalterna del Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas o a quien haga sus veces a inscribir el Tramite (sic) Nº 386.2015.2.1556 de fecha 30 de Junio del 2.015 correspondiente a una transacción de Compra-Venta realizada en fecha 08 de Diciembre del 2.014, donde adquirí de manos del ciudadano JOSE (sic) MANUEL GONZALEZ (sic) LARES (…) una extensión de terreno…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“La presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma es ejercida contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la negativa de registro de un documento traslativo de propiedad presentado ante el mencionado registro en fecha 30 de junio de 2015.
(…omissis…)
En ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2017, declinando el conocimiento ante este Juzgado Superior, señalando:
(…omissis…)
Al respecto vistas las sentencias anteriormente transcritas, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2699/2002, estableció a los fines de diferenciar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles para conocer de las lesiones derivadas de las inscripciones efectuadas en los asientos registrales y producto de las notas marginales, de la competencia de los juzgados contenciosos para conocer de las vulneraciones derivadas de las negativas de los funcionarios administrativos de protocolizar documentos, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas y más enfocados en las acciones de amparo constitucional como atañe al presente caso, dicho criterio fue ratificado en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 1° de junio de 2015, recaída en el expediente N° 15-0388 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
(…omissis…)
Ahora bien, con base al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Autónomo en primera instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en resguardo al principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, y al respecto expone:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JESUS (sic) ALBERTO GOMEZ (sic) CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por la negativa a protocolarizar un documento de compra venta.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario (recurso de abstención o carencia) procedente en el presente caso, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien presentó ‘Acción de Amparo Constitucional’, lo que finalmente pretende es que se ordene la inscripción del trámite N° 386.2015.2.1556 de fecha 30 de junio de 2015, referido a un documento de compra venta de terreno, este requerimiento guarda relación con una petición que efectúa el accionante ante el Registro Inmobiliario, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina presta, en razón de ser la representante de la Administración encargada de protocolizar y proteger los registros donde se da constancia de la tradición y tracto sucesivo relacionado con el tráfico de inmuebles.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…omissis…)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO GOMEZ (sic) CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma intentada por el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO GOMEZ (sic) CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO GOMEZ (sic) CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Así, conviene destacar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24 numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto:
En el presente caso, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 22 de junio de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“…observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario (recurso de abstención o carencia) procedente en el presente caso, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien presentó ‘Acción de Amparo Constitucional’, lo que finalmente pretende es que se ordene la inscripción del trámite N° 386.2015.2.1556 de fecha 30 de junio de 2015, referido a un documento de compra venta de terreno, este requerimiento guarda relación con una petición que efectúa el accionante ante el Registro Inmobiliario, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina presta, en razón de ser la representante de la Administración encargada de protocolizar y proteger los registros donde se da constancia de la tradición y tracto sucesivo relacionado con el tráfico de inmuebles.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece…”.

Así, debe advertir esta Alzada que la parte accionante, ejerció la acción de amparo interpuesta, contra la presunta actuación arbitraria por parte de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, toda vez que a su decir “…en su condición de Registradora incurrió en faltas graves específicamente en la función calificadora inherente a su cargo, así como también en omisiones graves que transgreden directamente [su] derechos fundamentales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Petición previsto como la posibilidad de obtener una oportuna y adecuada respuesta y el Derecho de Propiedad a que hace referencia nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Por lo que] la ciudadana Registradora [optó] por incumplir con las funciones que le impone el precitado artículo, por cuanto pretender que no importa que exista una diferencia de más de 180 Mil Metros Cuadrados entre un inmueble y otro, circunstancia esta que lleva una indeterminación objetiva entre un inmueble y otro, pretender que no importa que las Coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator) no se encuentren en los lugares en donde hacen mención los documentos inscritos en el registro, pretender que no importa que no se hayan presentado las fichas catastrales siendo estas fuentes directa del Registro de documentos, pretender que no importa no darle a los usuarios la adecuada y oportuna respuesta, pretender que todas esas cosas no importan ciudadano Juez es pretender que la República Bolivariana de Venezuela no es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la pretensión del accionante es que la Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas o quien haga sus veces, informe si existe una negativa registral o no de la inscripción el Trámite Nº 386.2015.2.1556 de fecha 30 de junio de 2015, correspondiente a la transacción de Compra-Venta realizada en fecha 8 de diciembre de 2014, donde adquirió la parte recurrente una extensión de terreno.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Así como la disposición legal antes transcrita, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Colegiado que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
En tal sentido, se debe traer a colación que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y visto que, la presente acción está fundamentada en instar a la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas o quien haga sus veces a inscribir el trámite Nº 386.2015.2.1556 de fecha 30 de junio de 2015, correspondiente a una transacción de compra-venta realizada en fecha 8 de diciembre de 2014, donde adquirió el ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano de manos del ciudadano José Manuel González Lares, una extensión de terreno, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada, en consecuencia, debe declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la demanda por abstención o carencia el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, cabe destacar que el Juzgado de Instancia declaró inadmisible la acción interpuesta por considerar que el accionante realizó un requerimiento ante la Administración que “…guarda relación con una petición que efectúa el accionante ante el Registro Inmobiliario, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina presta…”; sin embargo, esta Corte difiere de dicha consideración, aunque comparte la dispositiva, pues tal como se ha indicado anteriormente la vía judicial idónea a los fines de satisfacer su pretensión era la demanda por abstención, vista la falta de pronunciamiento por parte de la Registradora in comento en cuanto a la protocolización o no del supuesto registro.
Ello así, esta Corte estima que la parte accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- la demanda por abstención o carencia, por tal razón, esta Corte comparte con los términos expuestos el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer la correspondiente demanda por abstención.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.916.849, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2017, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su carácter de Registradora Subalterna del REGISTRO PÚBLICO DE PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- se REABRE el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-O-2017-000036
FVB/26

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.