JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000037
En fecha 23 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0687 de fecha 8 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 6.397.989, debidamente asistida por la abogado Grendy González , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 4 de agosto de 2017, contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta […]”.
En fecha 23 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó pasar el expediente, a fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 2017, la ciudadana Zaida Margarita Carrasco Lozada, debidamente asistida por el abogado Grendy González antes identificado, interpuso amparo constitucional contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), alegando que mediante oficio N° 0230-4856 de fecha 16 de julio de 1990, fue nombrada para ocupar el cargo de Escribiente I.
Indicó, que “[…] en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, funcionarios de la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), me solicitan […] una carta de renuncia al último cargo que venía desempeñando, amenazándome que si no la presentaba iban a proceder a levantarme un procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual, dadas esas circunstancias y por temor a represarías [sic] contra mi persona, le entregue [sic] […] un escrito mediante el cual renunciaba al cargo a partir de esa misma fecha […]”.
Esgrimió, que “[…] en virtud de que nunca fui notificada de la aceptación de la aludida renuncia, procedí a consignar en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, ante la Sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), dos escritos […] dirigidos a los ciudadanos Director General y Director del Notariado del Órgano antes mencionado, mediante el cual revocaba y dejar [sic] sin efecto alguno la referida carta de renuncia y solicitaba el beneficio de la jubilación ordinaria que me corresponde por haber cumplido los requisitos reglamentarios de Ley, la cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta […]”.
Adujo, que “[…] se vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado, tal como lo señala en sus artículos 80 y 86”.
Puntualizó, que “[…] el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), debió tramitar lo conducente para hacerme efectivo el beneficio de la jubilación de acuerdo a la norma legal, contenida en el artículo 8, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal […], para que así se me garantizara ese derecho constitucional, ya que al comprobar, que había prestado mis servicios por veintiséis (26) años y que para el momento en que acontecieron los hechos, esto es, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, ya tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años […]”.
Finamente solicitó, que se “[…] admita y se fije la audiencia oral en al presente acción de amparo constitucional […] se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional […] se ordene al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), tramitar lo conducente para hacerme efectivo el beneficio de la jubilación de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 8, numera 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal […] a partir [sic] en que acontecieron los hechos, esto es en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2017, indicó que:
“ (…Omissis…)
[…] este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, de declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.. Así se establece.
(…Omissis…)
[…] visto que el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se declara”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.
Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

-De la de apelación:
En el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 1 de agosto de 2017, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “[…] el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios […]”.
En este contexto, debe indicar esta Corte que la parte accionante ejerció la acción de amparo interpuesta contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por cuanto “[…] en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, funcionarios de la Inspectoría General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), me solicitan […] una carta de renuncia al último cargo que venía desempeñando, amenazándome que si no la presentaba iban a proceder a levantarme un procedimiento disciplinario de destitución […]”, cuando “[…] debió tramitar lo conducente para hacerme efectivo el beneficio de la jubilación […], para que así se garantizara ese derecho constitucional, ya que al comprobar, que había prestado mis servicio por veintiséis (26) años y que para el momento en que acontecieron los hechos, esto es, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, ya tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años […]”
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el medio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente [Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY].
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. [Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS].
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. [Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A].
En tal sentido, tal y como lo estableció el a quo que la hoy recurrente cuenta con una vía preexistente, capaz de tutelar las pretensiones descritas en el libelo de amparo, es decir los recursos contenciosos administrativos funcionariales, que podría ejercer conjuntamente con mecanismos de tutela cautelar; en consecuencia debe declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio más adecuado de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Visto así, esta Corte estima que la parte accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe y no es otro que -como ya se expresó- el recurso contencioso administrativo funcionarial, por tal razón, esta Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal de primera instancia, al declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer la correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que la accionante ejerza las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Zaida Margarita Carrasco Lozada, debidamente asistida por el abogado Grendy González, antes identificados, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoado contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (S.A.R.E.N.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 1 de agosto de 2017.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se REABRE el lapso a los fines de que la accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-O-2017-000037
VMDS/07
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.