JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000323
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 3173 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.046.572, asistido por el abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.178, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, el 20 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos los lapsos previstos para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia de la última de las notificaciones, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que notificara al ciudadano Asterio de Jesús Bojana Balza, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua. De igual modo, en esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes. Dejando constancia, el Alguacil de esta Corte, que en fecha 5 de mayo de 2011, se remitió por valija la referida comisión.
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada Layla Henríquez Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.910, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de haber pasado el expediente al referido Juez.
En fecha 12 de julio de 2012, esta Corte dictó fallo N° 2012-1384, mediante el cual declaró “…La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA […]. Se ORDENA a la secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizas la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem […] Se ORDENA notificar de la presente decisión a las ciudadanas María Luisa Iglesias de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernandez [sic] y Lucía Mireya Bojana de Cruz […] en su carácter de herederas del causante…”.
En fecha 15 de noviembre de 2012, esta Corte ordenó librar oficios de notificación y edicto correspondiente. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en el referido fallo. En esa misma fecha se libraron los oficios y edicto correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de esta Corte, el edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante. Dejándose constancia de su retiro el 16 de abril de 2013.
En fecha 3 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó librar oficios de notificación y edicto correspondiente, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en el fallo dictado el 12 de julio de 2012. En esa misma fecha se libraron los oficios y edicto correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse fijado en la Cartelera de esta Corte, el edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante. Dejándose constancia de su retiro el 6 de febrero de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió oficio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 6 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de que el 11 de mayo de 2017, se recibió ofició de fecha 2 de febrero de 2017 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las resultas de la comisión librada en fecha 3 de julio de 2013, y vista la diligencia presentada el 13 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida; se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano Asterio de Jesús Bojana Balza, asistido por el abogado Vicente Amengual Sosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando que inició a laborar el 1 de mayo de 1962 en el servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay como médico rural, egresando el 29 de febrero de 2000 con el cargo de médico especialista, además de desempeñarse como Jefe de Servicio de Otorrinolaringología, siendo jubilado del mencionado servicio. Asimismo, señaló que para el año 2002 se produjo una homologación de sueldos de los médicos tanto activos como jubilados, pero que en su caso la homologación resultó errónea por cuanto le correspondía tal homologación como ‘Jefe de Servicio’ y no como ‘Especialista II’, por lo cual manifestó que se le adeudan una diferencia de cuarenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 48.125.20), así como las mensualidades que van desde agosto del año 2002 hasta el mes de febrero de 2006 y las que se sigan venciendo hacia el futuro; y las diferencias de los aguinaldos del año 2002 y 2003, a razón de 3 meses por año, teniendo como base la indicada diferencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“[…] En relación a lo expresado anteriormente, este Sentenciador advierte que, si bien es cierto que se reclamaban beneficios económicos con ocasión a los instrumentos mencionados, se evidencia que no se está solicitando la nulidad de acto administrativo alguno, sino que se haga el reajuste del acto de jubilación con la denominación correcta del cargo ocupado por el Querellante [sic], y los pagos de diferencia de sueldos, beneficios y homologaciones a que haya lugar. A lo que hay que indicar que siendo una realidad fáctica que el lapso para efectuar el reclamo respectivo a la diferencia de sueldos, beneficios económicos y homologaciones reclamadas, venció, ya que el acto de Jubilación fue concedido en el Año [sic] 2000, y la interposición de la Querella [sic] fue el 6 de marzo de año 2006, dejó transcurrir sobradamente el lapso para el ejercicio de las acciones tendentes al reclamo exigido, que según él alega tiene derecho; por lo que se declaran Improcedentes las exigencias reclamadas. Así se decide
Ahora bien, se hace necesario acotar, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se observa especialmente del folio 12, oficio suscrito en fecha 16 de mayo de 1990, por la Directora encargada del Hospital Central de Maracay, donde le comunican al hoy recurrente, que dado el estudio de credenciales, fue seleccionado para ocupar la Jefatura del Servicio de Otorrinolaringología, el cual venía ocupando en calidad de encargado, cuyo documento no fue objeto de impugnación alguna, al cual se le dá todo su valor probatorio. Asimismo se observa de los documentos traídos con la demanda, constancias emitidas por la institución demandada (Folios 3, 4, 5), donde se puede apreciar la denominación del cargo ostentado por el Querellante [sic] (JEFE DE SERVICIO DE O.R.L.), siendo esto una realidad fáctica, que el cargo ocupado por el Ciudadano: Asterio de Jesús Bojana Balza, era el de Jefe del Servicio de Otorrinolaringología, al momento de emitirse el acto de Jubilación y se precisa que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria. Esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración debió adecuar el acto conforme al último cargo ocupado por éste, para no desmejorar la condición que ostentaba el funcionario Jubilado y cancelarle conforme a ese sueldo la Pensión respectiva, a fin de no incurrir en la violación del Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, establecido en el Numeral 1, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplirse con lo preceptuado en la Sección Primera, del Artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide, que al no satisfacer todas las pretensiones formuladas por el Querellante, debe y así declara, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, corresponde a la misma pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del estado Aragua contra el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy causante Asterio De Jesús Bojana Balza.
Sin embargo, esta Corte no puede pasar por alto que en fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua, presentó diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la transacción celebrada entre su representada y las ciudadanas María Luisa Iglesias de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucia Mireya Bojana de la Cruz, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.002.712, 7.247.235 y 7.214.827, respectivamente. (Vid., folio 193 y 194 del expediente judicial).
Aunado a ello, la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua consignó lo siguiente: i) Transacción celebrada entre su representada y las ciudadanas herederas del causante anteriormente identificadas, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, bajo el N° 33, tomo 171, en fecha 24 de junio de 2011; ii) Copia simple del comprobante de pago dirigido a la ciudadana María Luisa Iglesias de Bojana, por la cantidad de nueve mil quinientos treinta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 9.537,01); copia simple del comprobante de pago dirigido a la ciudadana Sonia Luisa Bojana de Fernández, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.391,42); copia simple del comprobante de pago dirigido a la ciudadana Lucia Mireya Bojana de la Cruz, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.391,42); iii) Declaración de herederos Únicos y Universales, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de marzo de 2011. (Vid., folios 193 al 217 del expediente judicial).
En atención a tal solicitud, esta Alzada en fecha 12 de julio de 2012, dictó decisión N° 2012-1384, mediante la cual declaró:
“[…] 1. La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA […].
2. Se ORDENA a la secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizas la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
3. Se ORDENA notificar de la presente decisión a las ciudadanas María Luisa Iglesias de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Mireya Bojana de Cruz, antes identificadas, en su carácter de herederas del causante […]”.
Por lo cual, en fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a las ciudadanas María Luisa Iglesia de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Bojana de Cruz, comisionando al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de las referidas ciudadanas y de los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua. Asimismo, se libró edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, en fecha 3 de julio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a las ciudadanas María Luisa Iglesia de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Bojana de Cruz, comisionando al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de las referidas ciudadanas y de los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se libró edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de las resultas de las comisiones libradas en fecha 15 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, que en ambas respecto a la notificación de los ciudadanos Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua y Procurador General del estado Aragua, fue debidamente cumplida, y respecto a la notificación de las ciudadanas María Luisa Iglesia de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Bojana de Cruz, parcialmente cumplida.
Igualmente, se observa que en las referidas fechas, siendo estas, 15 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, se libró el edicto conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lograr la citación de los herederos desconocidos del de cujus. Así pues, el edicto librado en fecha 15 de noviembre de 2012, fue fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2012 y retirado de dicha cartelera el 16 de abril de 2013; y el edicto librado en 3 de julio de 2013, fue fijado en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2013 y retirado de dicha cartelera el 6 de febrero de 2014; por este Órgano sin intervención de ninguna de las partes.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal le correspoda al Juez o Jueza, tal como la admisión, la fijación de la audiencia y admisión de pruebas […]”: (Negritas y Subrayado de esta Corte).
La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan tomando en cuenta dos elementos: a) Cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y b) Los actos procesales que no producen la perención de la instancia, pues tales actos como lo son la admisión, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, le corresponden únicamente al Juez.
A mayor abundamiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal tercero, dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
[…Omissis…]
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Al respecto, Sala de Casación Civil mediante decisión del 3 de julio de 1998, caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez, ratificada en decisión N° RC-696, del 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2003-585, caso: Alejos Torres Vielma contra Agro Implementos Mérida, C.A. (AGROIMCA) y otros, dispuso lo siguiente:
“[…] De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida […]”.
De conformidad con el precedente doctrinal de la referida Sala, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé que “[…] La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos […]”.
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“[…] Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias […]”.
Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
Ello así, en aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, observa esta Corte que en el presente caso, una vez retirados los edictos en fechas 16 de abril de 2013 y el 6 de febrero de 2014, por esta Alzada, no hubo ningún otro trámite de impulso procesal por ninguna de las partes, a los fines de verificar la citación por edictos de los herederos desconocidos del querellante fallecido durante el proceso, siendo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2012-1384, de fecha 12 de julio de 2012, acordó la citación de los sucesores desconocidos, sin actividad de impulso procesal alguna, no cumpliendo con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación de los herederos, como es el retiro de los edictos, su publicación en la prensa y consignación en el tribunal, dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como hasta la presente fecha de publicación de este fallo, han transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso, esto determina que en este caso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte declara LA PERENCIÓN del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda contra el fallo dictado en fecha10 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, en consecuencia, la EXTINCIÓN de la instancia.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el causante ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA; contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2. LA PERENCIÓN del recurso interpuesto.
3. EXTINCIÓN de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2011-000323
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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