JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001039
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0128 de fecha 18 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.671.363, asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.122, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal el 18 de julio de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por la apoderada judicial del ente querellado y la sustituta del Procurador General del estado Carabobo contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación con siete (7) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, inclusive, se dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2013, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se requirió a la parte querellada la incorporación a los autos de copia certificada del Manual Descriptivo del Cargo, donde se describa las funciones que desempañaba el ciudadano querellante en el cargo de Coordinador de Transporte del Consejo Legislativo del estado Carabobo, y se requirió al accionante la incorporación a los autos de copia del nombramiento, designación y/o cualquier otro documento donde se evidencie las funciones que desempeñaba en el cargo de Coordinador de Transporte del Consejo Legislativo del estado Carabobo. Del mismo modo, se ordenó notificar a las partes a los fines que dieran cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de notificar a las partes. En tal sentido, se libró boleta dirigida al ciudadano Adual Antonio Souto Guerra y Oficios Nº CSCA-2013-007352, CSCA-2013-007353 y CSCA-2013-007354, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió del ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, diligencia mediante la cual consignó anexos copia del nombramiento al cargo de Coordinador de Transporte del Consejo Legislativo del estado Carabobo y copia de forma 14-100 correspondiente a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del abogado Iván Lugo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Carabobo, diligencia mediante la cual consignó Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del estado Carabobo año 2012.
En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Oficio Nº 1739 de fecha 24 de octubre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 800-13, librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió del Consejo Legislativo del estado Carabobo Oficio signado con el Nº PRES. Nº 2053/2013, de esa misma fecha, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº CSCA-2013-007353, librado por esta Corte en fecha 8 de julio de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional de fecha 10 de mayo de 2016, debido a la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, siendo elegida la nueva Junta Directiva mediante sesión de esa misma fecha, quedando constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUERRA CARRILO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
El 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, asistido por el abogado Argenis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Consejo Legislativo del estado Carabobo, en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) [inició] en la Administración Pública el [16 de marzo de 1994] como Auxiliar de Topografía en la Contraloría Municipal de Valencia (…) [luego] como operador de sonido en la extinta asamblea Legislativa, (sic) del Estado (sic) Carabobo a partir del [8 de enero de 1997] (…) se [le reclasificó] en el cargo de Conductor (…) [en] fecha [24 de abril de 2000] se [le asignó] dentro del ente legislativo a la Dirección de Servicios Generales. En fecha [1º de marzo de 2001] se [le designó] Asistente de Transporte (…) [el 31 de diciembre de 2002] se [le reclasificó] como Asistente de Transporte III (…) [en] fecha [1º de julio de 2008] se [le reclasificó] a Coordinador de Transporte. En fecha [12 de enero de 2009] se [le designó] en Comisión de Servicios dentro del propio órgano legislativo (…) [en] fecha [15 de enero de 2010] se [le designó] Comisión de Servicios, en lo interno del Cuerpo Legislativo, hasta el 31 de Diciembre de 2010 (…) [siendo ello así] la categoría de ‘Carrera’ sustentada en los hechos narrados, se ha verificado mayormente bajo el influjo de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[los] actos impugnados de remoción y retiro (…) contienen entre otras aseveraciones, la siguiente: ‘[que] en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Coordinador de Transporte, es un cargo de confianza, por estar adscrito a la Unidad de Apoyo de Servicios Generales (…) cuyo contenido de las actividades por ella desplegadas, contienen un alto grado de confidencialidad y para cuyo nombramiento no se requiere concurso público, por ser de libre nombramiento y remoción’. En el considerando que precede a esta motivación el acto puntualiza que quienes son de libre nombramiento y remoción son los Directores Generales y Jefes de Departamento… En el acto de RETIRO, cambian fraudulentamente la motivación y agregan al lado de Directores y Jefes de Departamento, a los COORDINADORES QUE CONFORMAN LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que“(…) [las] labores de Coordinador de Transporte, NUNCA PODRÁN SER ASIMILADAS a las señaladas en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y menos aún a las descritas en el artículo 21 ejusdem, es decir no comportan seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[se] quebranta el debido proceso (…) cuando en sede administrativa la Administración omite, no cumple con la garantía de hacer el procedimiento administrativo sancionatorio a un funcionario de carrera, para determinar si incurrió o no en responsabilidad disciplinaria que amerite, la sanción [más] grave y/o amonestación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) la PRESUNCIÓN (sic) que dimana de la Carta Fundamental, es que la regla son los cargos de Carrera (sic) y la excepción son los de alto nivel (…)”.
Expresó, que “(…) la doctrina de la Función Pública en Venezuela, ha definido a los funcionarios de alto nivel, como aquellos que inciden notoria y decisivamente en las políticas del organismo, características muy distantes del cargo que [ejerció] en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo. En consecuencia, los actos impugnados violan: 4.1. EL DEBIDO PROCEDIMIENTO (sic) (…) al prescindirse total y absolutamente del procedimiento, para destituir a un funcionario de carrera. 4.2. VIOLACIÓN DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO (sic) (…) se [le] quebrantó el derecho de rango legal a la estabilidad, encartado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4.3. VICIO DE FALSO SUPUESTO (sic) (…) subsumen [su] condición de funcionario público de carrera, en supuestos no demostrados, ni ajustados a la realidad, por lo que están viciados de ‘FALSO SUPUESTO de HECHO’ (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, solicitando que “(…) SUSPENDA (sic) los efectos de los actos impugnados (…) acordándose [su] reincorporación al cargo (…) con el pago de los sueldos, bonos, cesta ticket y demás percepciones de la relación laboral, incluyendo las variaciones que se susciten mientras se dicta la decisión de mérito, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo (…) [nulidad] de los actos administrativos impugnados, por violar la Constitución y la Ley (…) [que] fije en Sentencia (sic) la responsabilidad administrativa del funcionario o funcionarios involucrados en la producción de los actos (…) [que] se ordene a la Administración reconocer el tiempo que dure el proceso, a los fines de [su] antigüedad y (…) [subsidiariamente] ordene a la Administración Legisladora procesar el beneficio de la jubilación especial (…) por padecer (…) ‘Miocardiopatía dilatada, Trastornos de Conducción, Bloqueo Rama Izquierda, Cardiopatía Isquémica y Dislipidemia..’ (sic) certificada por los Médicos (sic) del Seguro Social (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en base a las siguientes consideraciones:
“(…) esta Juzgadora procede a dilucidar el fondo del asunto planteado y para ello se observa que el ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, hoy querellante, fue removido y retirado del cargo de Coordinador de Transporte, adscrito al Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, mediante los actos administrativos impugnados, en los cuales se calificó el cargo de Coordinador de Transporte, adscrito al Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, quien decide considera necesario establecer el carácter de funcionario de carrera del hoy querellante, pues de la motivación de los actos administrativos recurridos se desprende que el mismo ostentaba un cargo de carrera (Asistente de Transporte) antes de ocupar el cargo presuntamente de confianza del cual fue removido y posteriormente retirado, motivo por el cual la Administración le concedió el mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo que constan a los autos. Ello en virtud, que la representación judicial del ente querellado esgrimió en su escrito de contestación que el ciudadano querellante no es un funcionario de carrera por no haber ingresado a la Administración Pública Estadal (sic) mediante concurso público, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…(Omissis)…
[Siendo] que el ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, hoy querellante, fue designado como Operador de Sonido de la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Carabobo, hoy Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, en fecha 07 de enero de 1997, esta Jurisdicente (sic) considera que el recurrente ostentaba el carácter de funcionario de carrera, motivo por el cual mal puede la Administración alegar que el mismo es un funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de no haber presentado el concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia a partir de 1999, y más aún cuando expresamente señala que ‘no hubo concurso público para su ingreso al cargo’, por tanto debe forzosamente desecharse dicho alegato y declararse el carácter de funcionario de carrera del actor. Así se establece.-
…(Omissis)…
[Una] vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho.
…(Omissis)…
Ahora bien, de los actos administrativos impugnados, se desprende que los mismos fundamentaron su decisión de remover y retirar, respectivamente, al querellante, en virtud que el cargo de Coordinador de Transporte, adscrito a la Unidad de Apoyo Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
A este tenor, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos son de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y, una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.
En este mismo orden de ideas, es menester advertir que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, esto, en virtud de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, motivo por el cual se considera necesario realizar algunas precisiones sobre la potestad reglamentaria de la Administración, observando que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al propio Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional en función legislativa.
Ahora bien, visto lo anterior, cabe destacar que la calificación de cargos de los organismos, como es el caso que nos ocupa el Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, corresponde a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…(Omissis)…
Determinado lo anterior, esta Juzgadora advierte que para ser considerado un cargo como de confianza deben expresarse clara y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que conllevan a categorizarlo o calificarlo como tal. Para ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 46, obliga a la Administración Pública tanto Nacional, Estadal y Municipal, a crear un Manual Descriptivo de Clases de Cargo. Así pues, para determinar si el cargo de Coordinador de Transporte, adscrito a la Unidad de Apoyo Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, es un cargo de confianza, debe quien aquí decide realizar un análisis exhaustivo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del ente querellado, prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública, tal y como se explicó líneas arriba.
Sin embargo, se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa dicho Manual, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta a quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador de Transporte, adscrito a la Unidad de Apoyo Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación del referido cargo como confianza, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede la Administración fundamentar el acto administrativo en dicha premisa, por tanto debe forzosamente declararse que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto. Así se declara.-
En este sentido, considera necesario quien aquí decide indicar que los actos administrativos impugnados se fundamentan en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precepto que establece los cargos de Alto Nivel que puedan existir dentro de la Administración Pública en general, para luego establecer que el cargo que ostentaba el actor era un cargo de Confianza, (sic) los cuales se encuentran parcialmente delineados en el artículo 21 eiusdem, motivo por el cual se considera que existe una incongruencia en la motivación y se pone en evidencia la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece.-
…(Omissis)…
En cuanto a la solicitud del pago de los “cesta tickets” debe observarse que dicho beneficio corresponde al sistema de seguridad social al que tienen derecho todos los funcionarios y empleados de la Administración pública, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al ser reincorporado consecuencialmente será beneficiario nuevamente de tal beneficio y el mismo es pagado en virtud de la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual debe negarse tal pedimento, y así se decide.-
Igualmente resulta improcedente el pago de “bonos y demás percepciones de la relación laboral incluyendo las variaciones que se susciten mientras se dicta la decisión de mérito”, por cuanto tal petición es genérica e indeterminada, y así se declara.-
Respecto a la pretensión subsidiaria de ordenar al Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, tramitar su jubilación especial, esta Jurisdicente señala que la jubilación especial es un beneficio otorgado por el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro Órgano, incluyendo este Juzgado Superior, está autorizado para ejercer tal potestad, en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual de igual manera establece el otorgamiento por parte del Ejecutivo de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro.
Así, la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley.
Igualmente, observa esta Sentenciadora que no consta en folio alguno del presente expediente solicitud realizada por actor a la Administración Estadal (sic) para la tramitación de tan especial beneficio, motivo por el cual debe forzosamente rechazarse dicha solicitud. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria de nulidad, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, (sic) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (sic) Y así se decide (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2012, la abogada Rosa Angelina López Dahdah, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.609, en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que “(…) puede observarse que el juzgado de la primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 026/2010 y 029/2010, de fechas 24 de septiembre de 2010 y [1º] de noviembre de 2010, respectivamente, por considerar inficionadas las mismas del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que los aludidos actos administrativos no debieron fundamentarse en lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el ciudadano Adual Souto no ocupaba un cargo que pueda calificarse como de confianza, en virtud de que no se consignó el Manual Descriptivo de Cargos, el cual constituye la prueba para clasificar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, con lo cual incurre en una errónea interpretación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el cargo de COORDINADOR DE TRANSPORTE (sic) que ocupaba el ciudadano Adual Souto dentro del órgano legislativo, no se encuentra contenido dentro del referido Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que mal podría considerarse que sea de carrera ante la ausencia de un Registro de Información de Cargos propio del Consejo Legislativo”.
Alegó, que “(…) se desprende del contenido de las Resoluciones de remoción y retiro, que el ciudadano ocupaba un Cargo de Confianza, por estar adscrito a un despacho de las máximas autoridades del órgano legislador, que comprendía funciones que requieren un alto grado de confidencialidad (…) las resoluciones de remoción y retiro deben ser necesariamente fundamentadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que mal podría aseverar el sentenciador de primera instancia que se incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar las normas antes reseñadas, ya que el ciudadano Adual Souto ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia, como se ha explanado, de libre nombramiento y remoción (…) el error de interpretación en el que incurre el sentenciador a quo vicia de nulidad del fallo recurrido y así [solicitó] sea considerado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE en el presente caso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Rosa Angelina López Dahdah, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar al considerar que la Administración al fundamentar los actos administrativos de remoción y retiro impugnados incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sostener que:
“(…) no puede esta Jurisdicente (sic) encuadrar la calificación del referido cargo como confianza, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede la Administración fundamentar el acto administrativo en dicha premisa, por tanto debe forzosamente declararse que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto. Así se declara.-
En este sentido, considera necesario quien aquí decide indicar que los actos administrativos impugnados se fundamentan en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precepto que establece los cargos de Alto Nivel que puedan existir dentro de la Administración Pública en general, para luego establecer que el cargo que ostentaba el actor era un cargo de Confianza, (sic) los cuales se encuentran parcialmente delineados en el artículo 21 eiusdem, motivo por el cual se considera que existe una incongruencia en la motivación y se pone en evidencia la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece (…)”.

Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia la formulación de denuncia referida a la “errónea interpretación” por parte del Juzgado A quo; en tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
-De la errónea interpretación denunciada por la parte apelante.
La parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en errónea interpretación y al respecto expresó, que “(…) el juzgado de la primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 026/2010 y 029/2010, de fechas 24 de septiembre de 2010 y [1º] de noviembre de 2010, respectivamente, por considerar inficionadas las mismas del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que los aludidos actos administrativos no debieron fundamentarse en lo preceptuado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el ciudadano Adual Souto no ocupaba un cargo que pueda calificarse como de confianza, en virtud de que no se consignó el Manual Descriptivo de Cargos, el cual constituye la prueba para clasificar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, con lo cual incurre en una errónea interpretación (…)”. (Corchetes de esta Corte)
En este mismo orden de ideas, señaló que “(…) se desprende del contenido de las Resoluciones de remoción y retiro, que el ciudadano ocupaba un Cargo de Confianza, por estar adscrito a un despacho de las máximas autoridades del órgano legislador, que comprendía funciones que requieren un alto grado de confidencialidad (…) las resoluciones de remoción y retiro deben ser necesariamente fundamentadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo que mal podría aseverar el sentenciador de primera instancia que se incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar las normas antes reseñadas, ya que el ciudadano Adual Souto ocupaba un cargo de confianza, y en consecuencia, como se ha explanado, de libre nombramiento y remoción (…) el error de interpretación en el que incurre el sentenciador a quo vicia de nulidad del fallo recurrido y así [solicitó] sea considerado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que el vicio de errónea interpretación establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil es propio del recurso de casación, y que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser conocido como error de derecho, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABELTEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A; en la cual se estableció lo siguiente:
“…el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el vicio de errónea interpretación de la ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, existe cuando el juez reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso y eligiendo la misma acertadamente hace derivar de dicha norma consecuencias jurídica que no se corresponden con el contenido de la misma.
Ahora bien, el iudex a quo estableció mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, que:
“(…) se observa que en las actas que conforman el expediente, no reposa dicho Manual, pues no fue traído a los autos por ninguna de las partes, ni siquiera por la propia Administración, siendo ésta a quien le correspondía la carga de probar mediante este instrumento, el carácter de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador de Transporte, adscrito a la Unidad de Apoyo Servicios Generales del Consejo Legislativo del Estado (sic) Carabobo, motivo por el cual no puede esta Jurisdicente encuadrar la calificación del referido cargo como confianza, dentro de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede la Administración fundamentar el acto administrativo en dicha premisa, por tanto debe forzosamente declararse que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto. Así se declara.-
En este sentido, considera necesario quien aquí decide indicar que los actos administrativos impugnados se fundamentan en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precepto que establece los cargos de Alto Nivel que puedan existir dentro de la Administración Pública en general, para luego establecer que el cargo que ostentaba el actor era un cargo de Confianza, (sic) los cuales se encuentran parcialmente delineados en el artículo 21 eiusdem, motivo por el cual se considera que existe una incongruencia en la motivación y se pone en evidencia la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se establece (…)”.

En este sentido, se evidencia de autos que el iudex a quo no derivó consecuencia jurídica alguna de las normas contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los cuales el apelante aseveró que incurrió en el vicio de errónea interpretación, sino que por el contrario lo que estableció el Juzgador de Primera Instancia fue que las referidas normas no eran aplicables al caso concreto.
Además de ello, consideró que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho en la fundamentación de los actos administrativos de remoción y retiro, pues, consideró que no fue acreditada en autos la condición de funcionario de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción que a decir de la Administración ostentaba el ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, consideración esta que comparte esta Alzada, pues, aunque se le dictó auto para mejor proveer y que en fecha 14 de agosto de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de Manual Descriptivo del Cargo, el cual riela del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente judicial, se evidencia que el mismo no se corresponde con el cargo que ostentaba el demandante, siendo que tal manual corresponde a la Gobernación del estado Carabobo, por lo cual no puede tenerse por demostrada la condición de confianza y de libre nombramiento y remoción del cargo; por ende, no son aplicables al caso concreto los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual mal podría considerarse que la recurrida incurrió en el vicio de error de derecho. Así se establece.
Tomando en cuenta lo anteriormente indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante; por tanto, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Adual Antonio Souto Guerra, asistido por el abogado Argenis Flores, ambos identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ADUAL ANTONIO SOUTO GUERRA, asistido por el abogado Argenis Flores, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2012.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2012-001039
FVB/39

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

El Secretario Acc.