JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-001235
En fecha 17 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/1784 de fecha 5 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Luis Aguana y Raúl Aguana Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima INMOBILIARIA YIBRIN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 47, tomo 01-A-Pro, en fecha 5 de abril de 1963, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Tribunal el 14 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de octubre de 2014, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió del abogado Juan Aguana, identificado en autos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido el este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 19 de de febrero de 2015, luego de haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en fecha 19 de febrero del mismo año.
En fecha 21 de mayo de 2015, en virtud de la existencia de falta absoluta de notificación a las partes del auto dando cuenta en fecha 18 de noviembre de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 21 de mayo de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2015, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2017, inclusive, se dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 16 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yibrin, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 003233 de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 000279 de fecha 9 de julio de 2013, y confirmó las sanciones de multa y demolición interpuestas a la demandante.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, alegaron que “(…) [conforme] a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sic) [solicitaron] al Tribunal respetuosamente se sirva dictar providencia cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares aquí recurrido, habida cuenta de la ocurrencia de los extremos de presunción de buen derecho y pericullum (sic) in mora, que se revelan en las situaciones de hecho y de derecho alegadas, y que legitiman una protección a la estabilidad patrimonial y a la presunción de inocencia de [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “(…) el requisito concerniente a la presunción de buen derecho que asiste a [su] representada se demuestra de la manera siguiente: a) [con] la manifestación de la administración municipal contenida en el acta de inspección que se acompaña (…) marcada con la letra ‘C’, donde se expresa que las construcciones cuestionadas ‘… son de antigua data…’; b) [el] documento público de adquisición del inmueble (…) demuestra que ésta la efectuó [su] representada en fecha 16 de abril de 1968, y que dicho bien estaba constituido por el edificio en el que funciona la Pensión Los Ángeles II, objeto de la inspección municipal (…) y cuyo título supletorio registrado en fecha 02 de septiembre de 1954 expresa que las construcciones objetadas por la administración municipal fueron edificadas desde esa oportunidad (…) y, c) [la] indeterminación en el acto recurrido de las supuestas ‘construcciones ilegales’, toda vez que del mismo no se desprende a qué área se encuentran referidas ni su ubicación, comprometiéndose así la totalidad del inmueble (…) [tales] circunstancias contribuyen a sustentar, igualmente, el derecho constitucional (…) establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional, referido a la presunción de inocencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) el requisito concerniente al pericullum (sic) in mora que asiste a [su] representada se concreta de la manera siguiente: a) [la] orden conjunta de demolición y pago de la exorbitante multa impuesta (…) previo al fallo que se dicte en este proceso, generará un daño y desequilibrio patrimonial de enormes proporciones, toda vez que, en caso de prosperar el presente recurso, el fallo que se dictare jamás reparará el daño causado; b) [similar] razonamiento formuló la Sala Constitucional para reconocer el pericullum (sic) in mora, ínsito en las ordenes de Demolición, (sic) cuando expresó en su fallo 3328 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2005 lo siguiente: ‘(…) de no acordarse la suspensión de los efectos de la resolución (…) dictada por la Directora de Ingeniería Municipal (…) se procedería a demoler la construcción (…) toda vez que los actos administrativos están revestidos del principio de legalidad, lo cual les permite su ejecutoriedad, de modo que, de ser procedente la nulidad de la norma impugnada se le causaría a la parte actora un daño irreparable, y quedaría ilusorio el fallo que respecto al fondo del asunto toca pronunciarse (…) por lo cual se declara procedente la suspensión de los efectos (…) hasta tanto se decida el fondo del presente asunto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyeron solicitando “(…) sea declarada la medida cautelar solicitada y que como consecuencia de ello libre la correspondiente participación a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas notificándole lo conducente”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se pronunció con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante en base a las siguientes consideraciones:
“(…) advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador el primer requisito de procedencia, fumus boni iuris no se configura en la presente causa, en consecuencia, resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en virtud de que los requisitos de procedencia no son concurrentes la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.608 y 12.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA YIBRIN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 01-A-Pro, en fecha 05 de abril de 1963, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003233, de fecha 10 de septiembre de 2013, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2014, los abogados Juan Aguana y Raúl Aguana Santamaría, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Expusieron, que “(…) [la] demanda de nulidad ejercida (…) pretende la declaratoria de nulidad del acto recurrido por razones de inmotivación, vulneración del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por considerar que se encuentra prescrita la facultad de la administración para la imposición de las sanciones a que dicho acto se contrae (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “(…) la medida solicitada (…) se fundamentó, a los fines de configurar el requisitos (sic) del ‘fumus boni iuris’, en los siguientes hechos y circunstancias (…) 1) [informe] de Inspección conforme al cual se afirma que las construcciones cuestionadas (…) ‘son de vieja data’; 2) [documento] público de adquisición (…) que evidencia que su titularidad data de fecha 16 de abril de 1968; 3) [título] supletorio debidamente registrado en fecha 02 de septiembre de 1954 que refleja la data o fecha de edificación de las construcciones objetadas (…) y, 4) [la] escasa precisión por parte de la Administración, que se revela en el acto recurrido, acerca de cuáles áreas del inmueble (…) son consideradas (…) como ilegalmente edificadas”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “(…) al analizar el fallo apelado se revela que el mismo no analizó ni juzgó ninguno de los elementos que fueron alegados y demostrados con la respectiva documentación, para fundamentar el fumus bonis iuris a los fines del decreto de la cautelar solicitada, pues sólo se limitó a expresar la ya señalada improcedencia en base a que la petición en referencia se encuentra sustentada en los alegatos ‘que fundamentan la acción principal’ (…)”.
Agregaron, que “[las] circunstancias anteriores que se revelan en el fallo apelado, concretan lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha caracterizado como el vicio de ‘motivación aparente’, que implica un intento fingido de concretar una motivación al fallo y ofrecer la apariencia de haber dado cumplimiento al artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, pero que no permite conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, todo lo cual constituye, en definitiva, uno de los casos que configura la inmotivación de la sentencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[del] fallo apelado, en sintonía con las correspondientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial (…) se desprende que no se realizó ni reflejó, cómo logró éste subsumir los hechos alegados (…) en la solicitud del decreto de la medida en las normas elegidas en el mismo, es decir, no explicó ni aportó argumentación jurídica alguna que demostrare por qué se enmarcan o no tales hechos en las normas jurídicas correspondientes, ni por qué arribó a esa conclusión (…) el aludido fallo no solo se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación (…) sino también que el mismo es nulo por razones de inconstitucionalidad, pues, de la manera como fue dictado, afectó los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de los que es titular [su] representada, ya que, no podría [aquella], bajo ese supuesto omisivo, controlar la legalidad del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “[no] obstante que el fallo apelado no efectuó análisis ni produjo juzgamiento acerca del requisito concerniente al denominado pericullum (sic) in mora, igualmente [ratificaron] y así las [sometieron] a la convicción de esta Alzada (…) en el sentido de que el aludido requisito, igualmente se encuentra presente en el caso de autos, toda vez que la ejecución del acto administrativo recurrido (…) pendiente la decisión definitiva que se dictare en el proceso principal, generaría (…) daños absolutamente irreversibles que, ni siquiera, un fallo favorable (…) pudiere reparar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyeron solicitando “(…) [la] nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, de la sentencia apelada, con la consecuente declaratoria de revocatoria del fallo apelado (…) [de] conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva el fondo del presente recurso, declarándolo con lugar, con el consecuente dictado de un fallo que acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamente de conformidad con lo establecido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los abogados Juan Aguana y Raúl Aguana Santamaría, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual se pronunció con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En este sentido, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido por cuanto “a juicio de [ese] Juzgador (…) resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia la formulación de denuncias referidas al vicio de “inmotivación” y al vicio de violación del “derecho a la defensa y al debido proceso”.
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de inmotivación.
La representación judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación y en tal sentido indicaron, que “(…) al analizar el fallo apelado se revela que el mismo no analizó ni juzgó ninguno de los elementos que fueron alegados y demostrados con la respectiva documentación, para fundamentar el fumus bonis iuris a los fines del decreto de la cautelar solicitada, pues sólo se limitó a expresar la ya señalada improcedencia en base a que la petición en referencia se encuentra sustentada en los alegatos ‘que fundamentan la acción principal’ (…)”.
Agregaron, que “[las] circunstancias anteriores que se revelan en el fallo apelado, concretan lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil ha caracterizado como el vicio de ‘motivación aparente’, que implica un intento fingido de concretar una motivación al fallo y ofrecer la apariencia de haber dado cumplimiento al artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, pero que no permite conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, todo lo cual constituye, en definitiva, uno de los casos que configura la inmotivación de la sentencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “[del] fallo apelado, en sintonía con las correspondientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial (…) se desprende que no se realizó ni reflejó, cómo logró éste subsumir los hechos alegados (…) en la solicitud del decreto de la medida en las normas elegidas en el mismo, es decir, no explicó ni aportó argumentación jurídica alguna que demostrare por qué se enmarcan o no tales hechos en las normas jurídicas correspondientes, ni por qué arribó a esa conclusión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de inmotivación del fallo mediante sentencia Nº 141 del 12 de junio de 2001, caso: (Sotera María Brizuela contra Germán Eduardo Sáez Esqueda), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [es] doctrina reiterada de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, que es obligación del juez plasmar en toda sentencia los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó la decisión, todo ello con la finalidad de poder controlar la arbitrariedad del sentenciador y garantizar el control de la legalidad de la decisión, pues, de no explanarse en la sentencia los razonamientos de hecho y de derecho en virtud de los cuales el juez llegó a formarse la convicción, no sería posible analizar si dichos razonamientos están ajustados a derecho, a su vez, se evidencia que para que se configure el referido vicio debe existir una falta absoluta de los razonamientos de hecho y de derecho y que la falta parcial o escases de los razonamientos no configura el vicio en estudio.
En tal sentido, es preciso señalar que en el caso bajo análisis se evidencia que el iudex a quo expresó en la sentencia cuáles fueron los razonamientos que lo llevaron a formarse la convicción para tomar la decisión recurrida, pues, al respecto estableció que “(…) resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así las cosas, en virtud de lo anteriormente analizado esta Alzada considera que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio bajo análisis pues el mismo sí expresó los razonamientos que lo llevaron a tomar la decisión recurrida, ya que indicó que el recurrente pretendió fundamentar la medida cautelar de suspensión de efectos, en los mismos argumentos explanados a los fines de demostrar la procedencia de la nulidad del acto administrativo, tales como, que la propiedad del inmueble tiene una data de más de 58 años, superando con creces el lapso de prescripción, por lo tanto, a su decir no procedían las sanciones de multa y de demolición del inmueble.
Siendo así, es preciso señalar que el recurrente pretendía que el iudex a quo analizara los alegatos expuestos en el escrito libelar, relativos a los supuestos vicios que acarrean la nulidad del acto impugnado y con ello le otorgara la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, lo cual a todas luces conllevaría a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto principal, el cual está impedido en esta etapa cautelar.
Por otra parte, esta Corte debe resaltar que de una revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia de alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, la apariencia de un buen derecho o interés del recurrente, por cuanto no consignó suficientes elementos probatorios que permitieran demostrar sus alegatos prima facie; por el contrario, de los elementos probatorios anexos al escrito libelar, se evidencia que el accionante consignó el acto administrativo hoy impugnado y del mismo se desprende una serie de circunstancias que conllevaron a la Administración a imponer la sanción impugnada, tales como, que el inmueble presuntamente propiedad del accionante el cual funciona como una pensión, luego de haberse realizado la inspección correspondiente, se encontraba en estado de insalubridad por exceso de uso y falta de control, además que se encontró una cantidad de porciones de drogas, armas blancas y de fuego.
Siendo así, se reitera que al analizar la legalidad de lo anteriormente expuesto, sin duda alguna conllevaría a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual está impedido en esta etapa cautelar, por lo tanto, esta Corte considera acertada la decisión del iudex a quo, el cual estableció que “(…) resulta improcedente que el recurrente fundamente la procedencia de una medida cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentra satisfecho el primer requisito que condiciona la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”; por tal motivo, se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
-De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La representación judicial de la parte apelante alegó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido indicaron, que “(…) el aludido fallo no solo se encuentra viciado de ilegalidad por inmotivación (…) sino también que el mismo es nulo por razones de inconstitucionalidad, pues, de la manera como fue dictado, afectó los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de los que es titular [su] representada, ya que, no podría [aquella], bajo ese supuesto omisivo, controlar la legalidad del fallo”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sobre el derecho a la defensa y debido proceso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444 del 4 de abril del 2001, caso: (Cilo Antonio Anuel Morales), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…) [es] así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (…)”. (Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que la recurribilidad del fallo o control de la legalidad del mismo forma parte del catálogo de garantías que conforman el debido proceso, tal como se desprende igualmente del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado lo anterior se evidencia que la parte apelante esgrimió respecto al fallo apelado que “(…) de la manera como fue dictado, afectó los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de los que es titular [su] representada, ya que, no podría [aquella], bajo ese supuesto omisivo, controlar la legalidad del fallo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido es preciso señalar que se desprende de autos que una vez dictado el fallo por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre del 2014, la parte apelante procedió a ejercer el recurso de apelación debido a que a su entender el iudex a quo incurrió en los denunciados vicios de inmotivación del fallo y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, recurso de apelación que fue fundamentado en su debido momento y que está destinado a controlar la legalidad del fallo apelado, razones estas por las que mal podría considerarse existente el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos en que fue denunciado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte desechan los alegatos expuestos por la parte apelante destinados a denunciar el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Tomando en cuenta lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de octubre de 2014 por los abogados Juan Luis Aguana y Raúl Aguana Santamaría, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Yibrin, C.A., identificados ut supra, contra la sentencia interlocutoria dictada el 2 de octubre de 2014, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria objeto de apelación, mediante el cual el referido Juzgado se pronunció con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 8 de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA YIBRIN, C.A., contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-001235
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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