JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000393
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 216-0523 de fecha 16 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, titular de la cédula de identidad Nro. 6.250.741, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 22-A-Sgdo., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.195, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada Josefina Martire Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.051, actuando con el carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de julio de 2016, se recibió de la abogada Josefina Martire Mendoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió del abogado José Rafael Salazar, Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A., debidamente asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[en] fecha 04 (sic) de septiembre de 2012 los ciudadanos Deannie Rosales, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas (…) huéspedes de las habitaciones 601, 603, 604, 801 y 804 del Hotel Residencias Caribe denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que Residencias Caribe, C.A., (sic) infringió los artículos 24, 39 y 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. (Corchetes de esta Cortes).
Señaló, que “[la] Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 09 (sic) de octubre de 2012, dio inicio al Procedimiento sancionatorio en contra de RESIDENCIAS CARIBE C.A, conforme a (sic) denunciada (sic) interpuesta por los ciudadanos Josefina Martire, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez (…) quienes dicen actuar en representación de ‘todos los arrendatarios’ del Hotel Residencias Caribe”. (Corchetes de esta Cortes).
Expuso, que “…en fecha 15 de febrero de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó la Resolución DS-00245/09-12 (…) en el (sic) cual decidió sancionar a Residencias Caribe, C.A ‘…en su condición de propietarios arrendadores, por haber infringido los artículos 24, 39, 46, 47 53 y 58 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Viviendas. Por lo que se le sanciona a tenor de lo establecido en los numerales 4º (sic), 6º (sic), 9º (sic), 10º (sic), 11º (sic) y 13º (sic) del artículo 141 ejusdem’. La multa asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.712.000,00) a razón de Bs. 800 Unidades tributarias es decir 85.600 por cada uno de los ‘arrendatarios’…”.
Alegó, que “[el] acto administrativo denunciado es nulo de nulidad absoluta pues la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.A. debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles”. (Corchetes de esta Cortes).
Adujo, que “[al] haber la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictado un acto que ya fue decidido con anterioridad por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debía abstenerse de conocer sobre el asunto pues el acto (sic) cuanto a lo investigado ya existía, y así es cosa juzgada sobre los hechos denunciados en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”. (Corchetes de esta Cortes).
Denunció, que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), violó la cosa juzgada administrativa, ya que “…el acto administrativo impugnado (…) se juzgaron hechos ya decididos con anterioridad por el órgano competente en la materia, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante Resolución número 4501 de fecha 18 de diciembre de 2012 (…) determinó ‘(…) que no existe ningún documento en el expediente administrativo que pruebe de manera fehaciente que el prestador de servicios turístico ‘Hotel Residencias Caribe’, el objeto del presente procedimiento administrativo, presta sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento…”.
Agregó, que la Administración incurrió en falso supuesto al establecer la condición de arrendador de la sociedad mercantil Residencias Caribe, por cuanto dicha compañía -a su decir- fue constituida inicialmente como un negocio de hotelería.
Esgrimió, que “Residencias Caribe, C.A es hotel y no mantiene ningún tipo de relación arrendaticia con huéspedes, en consecuencia está excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas. Es por ello que al no existir una relación arrendaticia la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incurrió en un falso supuesto de derecho pues [su] mandante no infringió los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento de Viviendas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[no] consta en el expediente administrativo algún poder o carta mediante el cual todos los huéspedes del Hotel Residencias Caribe hayan delegado su representación en los ciudadanos Josefina Martire, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez en el mencionado procedimiento administrativo”. (Corchetes de esta Cortes).
Asimismo, expresó que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito la suspensión de los efectos de la Resolución Número DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”. (Corchetes de esta Cortes).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Con respecto a (sic) al vicio de incompetencia manifiesta encontramos que ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002 como (…)
En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º (sic) del artículo 19, establece lo siguiente (…)
De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en Sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo que a continuación se expone (…)
Por otra parte, en Sentencia Nº 8111 del 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece:
(…)
Visto esto, es preciso realizar una revisión exhaustiva del contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a tal efecto, encontramos que los artículos 6 y 8 de la misma establecen: (…)
Este Tribunal observa del artículo antes citado, que el mismo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los Hoteles, condicionado a que dicho Hotel este debidamente registrado ante la autoridad competente.
Siendo esto así, puede evidenciarse de las actas que corren insertas en autos, específicamente del folio 21 de la pieza I del expediente judicial, acta constitutiva de Residencias Caribe, C.A, de la que se desprende lo siguiente:
(…)
Por otra parte, del folio 95 de la pieza III del expediente judicial, se evidencia que RESIDENCIAS CARIBE C.A, se encuentra registrada en la data del Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo con el Nº 00915, según Oficio DGRL/2014/ Nº 051-14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Directora General de Registros y Licencias, Beatriz Linares Sanoja.
Establecido lo anterior, es claro para este sentenciador, que la hoy recurrente tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, estando inscrita en el Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, bajo el Nº 00915, por lo que la Ley aplicable a la misma no es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo al contemplar en su artículo 3 lo siguiente: (…)
Siendo esto así, y al estar la hoy recurrente sometida a los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, su Órgano Rector es el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, según lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Decreto. (…)
Por las razones antes expuestas, y al no existir pruebas en el expediente que lleven a este Tribunal a la convicción de que RESIDENCIAS CARIBE C.A, haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, considera quien decide que en el presente caso efectivamente se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda usurpó de manera manifiesta y ostensible las funciones que le competen a el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, por ser este el Órgano Rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, y el competente para imponer sanciones a la hoy recurrente. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y al ser el vicio de incompetencia manifiesta un vicio de fondo que acarrea la nulidad del acto administrativo, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas; y en consecuencia, basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2016, la abogada Josefina Martire Mendoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de inmotivación debido a que “…en la sentencia hace referencia en términos totalmente genéricos e imprecisos, sin tomar en cuenta lo alegado por los terceros interesados. Siendo público y notorio que tal pronunciamiento constituye una evidente petición de principio, que se traduce a su vez en una flagrante denegación de justicia [ya que] el Juez [tiene la obligación] no solo de pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes intervinientes en el proceso, sino en lo concerniente a lo preceptuado en el artículo Nº (sic) 49 numeral 3º (sic) y 8 de la Carta Magna no habiéndolo tomado en cuenta al momento de emitir su fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…[es] manifiesto (…) que al proceder así el Juez A-quo (…) no se atuvo a lo alegado y probado en autos por parte de los terceros interesados, tampoco consignó los fundamentos en que apoyó su decisión (…) [incurre] en el vicio de inmotivación por petición de principio…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…[sus] mandantes y [su] persona [reprodujeron] (…) pruebas documentales (…) durante todo el proceso (…) las cuales ameritaban un pronunciamiento por parte del TRIBUNAL, bien sea para estimarlas o desecharlas, con sujeción al principio de Exhaustividad en Materia Probatoria a que contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que [sus] representados y [su] persona tenemos todo el derecho de saber, en forma clara y exhaustiva, como es que esas pruebas a juicio del juzgador fueron desestimadas…”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, debido a que “…cuando pasa a analizar lo alegado por los terceros intervinientes, nada dice sobre sus alegatos y pruebas que fueron promovidas y evacuadas, producidas en autos (…) en su debida oportunidad. Incurriendo así el juez en el Vicio de Silencio de Pruebas, lo cual se pone de manifiesto ante el incumplimiento de su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, tal como le exige de forma imperativa el Principio de Exhaustividad en Materia Probatoria a que se contrae el contenido del artículo Nº (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por otra parte denunció, que se configuró el vicio de incongruencia omisiva por cuanto “…en la sentencia accionada (…) no se emite ningún pronunciamiento sobre los alegatos formulados por los terceros interesados en el proceso, los cuales son fundamentales para la pretensión, ni se señala el análisis y valoración sobre dichos argumentos y pruebas que el Juez debía realizar para permitir a las partes conocer las razones que lo condujeron a decidir de la forma que lo hizo, de suerte que permita la posibilidad de aceptarlas o impugnarlas…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, adujo en relación a las razones de hecho y de derecho consideradas por el Juzgador de Instancia al momento de sentenciar que “[le sorprendió] (…) a es[a] defensa que (…) [el] Sentenciador (sic) no haya tenido (sic) convicción alguna en las pruebas documentales (…) donde se demostró la existencia de hecho y de derecho de una relación arrendaticia entre el administrador único del Edificio Residencias Caribe (…) y los inquilinos identificados ampliamente como terceros intervinientes, los cuales están poseyendo los referidos apartamentos en forma ininterrumpida como único domicilio y vivienda principal…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que el escrito de apelación se encuentra fundamentado en el “...marco de lo tipificado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…) [en consonancia con] los principios y garantías constitucionales [contemplados] en los [artículos] 7, 21 (2); 25; 26; 49 (3º) (sic); 49 (8); 75, 82; 137; 139; 141; 141 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del Código de Procedimiento Civil los artículos: 15; 25; 243 (3º) (sic) (4º) (sic) y (5º) (sic), 244; 288; 290; 370 (1º) (sic); 429 y 509. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 92. De la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas los artículos: 5 numeral 6 ejudem; 12; 20 numerales 1; 4; 7; 24; 39; 41; 44; 46; 47; 53; 58; 130; 141 numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 13; 145 y 146. Del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas los artículos; 42 al 62; 50. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo el artículo: 133”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “...CON LUGAR el (…) RECURSO DE APELACIÓN incoado contra de la SENTENCIA de fecha 16/11/15 (sic) proferida por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Argumentó, que son improcedentes los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte apelante, debido a que “…él a quo declaró acertadamente con lugar el recurso interpuesto al verificar la manifiesta incompetencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conforme a las pruebas cursantes en autos y en consecuencia la nulidad absoluta del acto y por este motivo él a quo no entró a conocer las otras denuncias alegadas por considerarlo inoficioso”.
Esgrimió, en relación a la improcedencia del argumento esbozado por la parte apelante referido a que el iudex a quo no valoró los alegatos y pruebas aportadas por los terceros intervinientes, que “…los alegatos y defensas de los terceros interesados sí quedaron plasmados y analizados por él a quo (…) En efecto en la (…) sentencia se detallan las defensas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, los cuales coinciden en su totalidad con la de los terceros intervinientes, pues ellos al formar parte del procedimiento administrativo que dio origen al acto concurren en este juicio a los fines de coadyuvar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a la defensa de la legalidad del acto”.
Alegó, que no debe considerarse que el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de silencio de pruebas, por “…el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales (…) por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.
Indicó, que “[si] las pruebas que consignan los terceros intervinientes ya estaban en el expediente y fueron analizadas y valoradas como en efecto lo reconocen en su escrito y el Juez a quo así lo estableció en la sentencia, mal podría hablarse de silencio de pruebas, por ello está ajustado a derecho por arte del a quo declarar como en efecto lo hizo la nulidad absoluta del acto administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, en relación al vicio de incongruencia omisiva que “el Juez a quo se pronunció respecto de las pretensiones de las partes, por un lado la defensa de la actuación administrativa por parte de la recurrida (defensa la cual concurren los terceros intervinientes) y por otro lado los alegatos de [su] mandante referidas a los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo [y una vez que] (…) el a quo [verificó] la procedencia de la primera denuncia (…) [estableció] que se estaba en presencia de una manifiesta incompetencia (…) y en este sentido analizó las pruebas a los fines de establecer quién es el órgano competente para sancionar a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el apelante alegó una supuesta contradicción por inmotivación, siendo “…un vicio distinto la misma denuncia, referida a que supuestamente el a quo no tomó en cuenta lo alegado por los terceros interesados”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, ratificó la denuncia relativa a la violación de la cosa juzgada, debido a que “[esta] garantía fue vulnerada por el acto administrativo impugnado pues en ella se juzgaron hechos ya decididos con anterioridad por el órgano competente en la materia, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante Resolución número 4501 de fecha 18 de diciembre de 2012…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que la Administración en el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “…estableció la condición de arrendador de Residencia Caribe, C.A y de arrendatarios a los huéspedes del Hotel (…) [y su] representada fue constituida inicialmente como un negocio de hotelería que giraba como una firma personal denominada ‘JEAN B. FRATACCI. RESIDENCIAS CARIBE’ (…) [posteriormente] se constituyó la sociedad mercantil (…) RESIDENCIAS CARIBE, C.A (…) [dicha] compañía tiene por objeto la explotación del ramo Hotelero y Restaurante-Bar…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que la Administración en el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por no haber infringido los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Viviendas, ya que “…[su] representada demostró que presta un servicio turístico y no es un arrendador de viviendas como erróneamente estableció la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo tanto no le son aplicables las obligaciones previstas para los arrendadores de viviendas y mal podría sancionársele por dichos incumplimientos”.
Expuso, que “…[la] multa es desproporcionada y confiscatoria, por lo tanto el acto es nulo por violar el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare “...SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual declaró con lugar la demanda de nulidad en contra de la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en consecuencia se confirme la sentencia apelada”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Josefina Martire Mendoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que los terceros interesados denunciaron la materialización de los vicios de “inmotivación”, “silencio de pruebas”, e “incongruencia omisiva”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-.Del vicio de inmotivación.
Los terceros interesados en la fundamentación a la apelación denunciaron que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio debido a que “…hace referencia en términos totalmente genéricos e imprecisos, sin tomar en cuenta lo alegado por los terceros interesados. Siendo público y notorio que tal pronunciamiento constituye una evidente petición de principio, que se traduce a su vez en una flagrante denegación de justicia [ya que] el Juez [tiene la obligación] no solo de pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes intervinientes en el proceso, sino en lo concerniente a lo preceptuado en el artículo Nº 49 numeral 3º (sic) y 8 de la Carta Magna no habiéndolo tomado en cuenta al momento de emitir su fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron que el apelante alegó una supuesta contradicción por inmotivación, siendo “…un vicio distinto la misma denuncia, referida a que supuestamente el a quo no tomó en cuenta lo alegado por los terceros interesados”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, resulta oportuno destacar que la parte apelante al fundamentar la supuesta materialización del vicio de inmotivación, también hizo referencia a otros vicios, sin embargo, esta Corte analizará si efectivamente se configura el vicio de inmotivación.
En tal sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in comento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, el silencio de pruebas.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, Caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto estima este Órgano Colegiado que la denuncia esgrimida por la parte apelante carece de fundamento, toda vez que el fallo dictado por el Juzgado de instancia se encuentra debidamente motivado y no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el párrafo anterior que pudiera acarrear una inmotivación, ya que el A quo realizó un análisis lógico de la pretensión deducida y de las defensas expuestas por la contraparte y los terceros interesados, concluyendo con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, que es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y no la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el órgano competente para sancionar a la demandante.
En efecto, se observa del fallo apelado que éste contiene los motivos de hecho o de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, siendo que el A quo indicó que “…la hoy recurrente tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, estando inscrita en el Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, bajo el Nº 00915, por lo que la Ley aplicable a la misma no es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo…”, por lo tanto concluyó que “al no existir pruebas en el expediente que lleven a este Tribunal a la convicción de que RESIDENCIAS CARIBE C.A, haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, considera quien decide que en el presente caso efectivamente se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda usurpó de manera manifiesta y ostensible las funciones que le competen a el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, por ser este el Órgano Rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, y el competente para imponer sanciones a la hoy recurrente”; razón por la cual, esta Corte al no verificar la configuración del vicio de inmotivación se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
-. Del vicio de Silencio de Pruebas.
La abogada Josefina Martire Mendoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados y en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegó que el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de “silencio de pruebas”, debido a que “…cuando pasa a analizar lo alegado por los terceros intervinientes, nada dice sobre sus alegatos y pruebas que fueron promovidas y evacuadas, producidas en autos (…) en su debida oportunidad. Incurriendo así el juez en el Vicio de Silencio de Pruebas, lo cual se pone de manifiesto ante el incumplimiento de su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, tal como le exige de forma imperativa el Principio de Exhaustividad en Materia Probatoria a que se contrae el contenido del artículo Nº (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por otra parte, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A, en escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, argumentó que el iudex a quo valoró los alegatos y pruebas aportadas por los terceros intervinientes, ya que “…el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales (…) por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”.
Ahora bien, respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Negrillas esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negrillas de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Manzano Vs. Dirección De Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).
Hechas las observaciones anteriores, a los fines de verificar si el fallo impugnado incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, esta Alzada observa que el iudex a quo en el fallo recurrido al proveer sobre el mérito de la controversia, respecto al tema central de la querella funcionarial, referido al vicio de incompetencia manifiesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para sancionar mediante Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, a la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A, antes identificada, el juez de instancia resolvió lo siguiente:
“Con respecto a al vicio de incompetencia manifiesta encontramos que ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002 como (…)
Visto esto, es preciso realizar una revisión exhaustiva del contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a tal efecto, encontramos que los artículos 6 y 8 de la misma establecen: (…)
Este Tribunal observa del artículo antes citado, que el mismo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los Hoteles, condicionado a que dicho Hotel este debidamente registrado ante la autoridad competente.
Siendo esto así, puede evidenciarse de las actas que corren insertas en autos, específicamente del folio 21 de la pieza I del expediente judicial, acta constitutiva de Residencias Caribe, C.A, de la que se desprende lo siguiente:
(…)
Por otra parte, del folio 95 de la pieza III del expediente judicial, se evidencia que RESIDENCIAS CARIBE C.A, se encuentra registrada en la data del Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo con el Nº 00915, según Oficio DGRL/2014/ Nº 051-14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Directora General de Registros y Licencias, Beatriz Linares Sanoja.
Establecido lo anterior, es claro para este sentenciador, que la hoy recurrente tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, estando inscrita en el Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, bajo el Nº 00915, por lo que la Ley aplicable a la misma no es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo al contemplar en su artículo 3 lo siguiente: (…)
Por las razones antes expuestas, y al no existir pruebas en el expediente que lleven a este Tribunal a la convicción de que RESIDENCIAS CARIBE C.A, haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, considera quien decide que en el presente caso efectivamente se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda usurpó de manera manifiesta y ostensible las funciones que le competen a el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, por ser este el Órgano Rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, y el competente para imponer sanciones a la hoy recurrente. Así se decide. Por las razones antes expuestas, y al ser el vicio de incompetencia manifiesta un vicio de fondo que acarrea la nulidad del acto administrativo, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas; y en consecuencia, basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se observa que el iudex a quo al verificar el vicio de incompetencia manifiesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para sancionar mediante Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, a la Sociedad Mercantil Residencias Caribe C.A., declaró la nulidad del referido acto administrativo conforme por cuanto de los elementos probatorios cursantes constató que la hoy demandante tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y por lo tanto, no es susceptible de sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), ya que no existe relación arrendaticia entre los terceros intervinientes y la demandante.
Ahora bien, a los fines de desvirtuar los motivos que conllevaron al iudex a quo a dictar la decisión apelada, la parte apelante señaló una serie de pruebas que a su decir no tomó en consideración el Juez de instancia y que son relevantes en el presente caso, ya que a su decir sí existe una relación arrendaticia entre los terceros interesados y no como huéspedes con la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A.
Siendo así, esta Corte pasará a examinar las pruebas que a decir de los terceros interesados, no tomó en consideración el Juez de instancia con la finalidad de verificar si efectivamente se configura o no el vicio de silencio de pruebas, y a tal efecto se observa que dichas pruebas cursan en el expediente judicial y de igual forma fueron consignadas ante esta Alzada por los terceros intervinientes, las cuales se describen a continuación:
- Tres (3) copias simples de las opciones de arrendamiento de la sociedad mercantil Suite Place’s Bienes Raíces emitidas por el ciudadano Francisco San Miguel a varios de los terceros interesados de Residencias Caribe C.A., las cuales rielan desde el folio 30 al 32 de la cuarta pieza del expediente judicial. De las referidas documentales se observa que las mismas fueron suscritas por el ciudadano Francisco San Miguel, el cual no se evidencia que haya suscrito algún acuerdo con la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., para que realice gestiones en su nombre para arrendar o vender, en su totalidad o en parte las instalaciones donde funciona el Hotel Residencias Caribe, por lo tanto, esta Corte no considera que dichas documentales sean suficientes para demostrar la supuesta relación arrendaticia entre la demandante y los terceros interesados. Así se decide.
- Dos (2) copias simples de las declaraciones juradas de los ciudadanos Emilio Jesús Palacios y Armando Enrique de la Coromoto, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.844 y 4.088.983, respectivamente, quiénes forman parte de los terceros interesados, -hoy apelantes en el presente caso- que rielan desde el folio 33 al folio 36 de la cuarta pieza del expediente judicial; en las referidas declaraciones los mencionados ciudadanos expusieron que suscribieron un contrato verbal con el representante de la empresa Residencias Caribe C.A., y que en virtud de ello supuestamente son arrendatarios formales. En relación a las referidas pruebas, esta Corte no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dichas pruebas. Así se decide.
- Copia simple que riela en los folios 37 y 38 de la cuarta pieza del expediente judicial, del Acta mediante la cual los terceros intervinientes, autorizan a los ciudadanos que allí se indican, quienes supuestamente son de igual forma arrendatarios del edificio Residencias Caribe C.A., para que los representen ante todas las instancias públicas y privadas. Dicha Acta no resulta suficiente a juicio de esta Corte para revocar la decisión del Juzgado a quo, ya que es una simple autorización que no tiene relevancia para determinar si efectivamente los terceros interesados son arrendatarios en el edificio Residencias Caribe C.A. Así se decide.
- Copia simple que riela desde el folio 41 al 45 de la cuarta pieza del expediente judicial, del Acta Nº 904 emanada de la Defensoría Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Derecho a la Vivienda, mediante la cual se dejó constancia de la inspección realizada a las Residencias Caribe C.A., ubicada en la Avenida Los Cedros con Avenida los Samanes y Avenida Los Jabillos, Res. Caribe; detrás del centro Comercial Los Cedros; La Florida. De la referida Acta se desprende que el referido organismo dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble y de las personas que se encontraban presentes. Asimismo, se dejó constancia que la representante de Residencias Caribe, C.A., indicó que dicho inmueble funcionaba como un hotel, y por otra parte se dejó constancia que los terceros interesados indicaron que los bienes que se encontraban en dicho inmueble eran de su propiedad.
De la referida Acta no se evidencia que los terceros interesados mantengan una relación arrendaticia con los representantes de la Sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., ya que en la misma Acta se dejó constancia de la incertidumbre, pues por una parte la representante de la referida empresa alega que ese inmueble funciona como un hotel, y por otra los terceros interesados indicaron que los bienes que se encontraban en dicho inmueble eran de su propiedad, razón por la cual no se constata tal afirmación. Así se decide.
- Copia simple que riela desde el folio 47 al 50 de la cuarta pieza del expediente judicial del oficio Nº 4501 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual se le notifica a los representantes de la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A, del incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, ya que sólo se evidenció el cumplimiento de vieja data de su inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN). De la referida prueba sólo se desprende que la empresa demandante estaba incumpliendo con los deberes de la aludida Ley, más sin embargo no es suficiente para revocar la decisión de instancia, ya que no se evidencia que la demandante mantenga una relación arrendaticia con los terceros intervinientes. Así se decide.
- Copia simple que riela al folio 51 de la cuarta pieza del expediente judicial del auto de suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº MINTUR/OOCJ/OSSA/2013/139, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 13 de diciembre de 2013. La referida prueba no constituye un medio suficiente para modificar la decisión del Juzgado de instancia, en virtud que la misma sólo demuestra que le fue suspendido un procedimiento sancionatorio a la demandante. Así se decide.
- Copia simple que riela al folio 52 de la cuarta pieza del expediente judicial del oficio emanado de la Dirección General de Registros y Licencias del Ministerio del Poder Popular para el Turismo de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual se informa a esta Corte que la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A, se encuentra registrada en la data de Registro Turístico Nacional de ese Ministerio con el Nº 00915, sin embargo, no posee licencia de turismo. Así púes, cabe destacar que de la referida documental se evidencia que la demandante, sí está registrada ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y el hecho de no poseer licencia de turismo de ningún modo modifica su objeto comercial ni mucho menos demuestra que actualmente mantenga una relación arrendaticia con los terceros intervinientes, por lo tanto, esta Corte considera que la referida prueba documental en nada altera o modifica la decisión impugnada. Así se decide.
- Copia simple que riela desde el folio 53 al 55 de la cuarta pieza del expediente judicial de la Notificación de fecha 9 de octubre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a la hoy demandante del Acto de Inicio del procedimiento efectuado por el referido organismo, el cual culminó con el acto administración sancionatorio impugnado por la hoy demandante. Dicho elemento probatorio a juicio de esta Corte no resulta de gran relevancia a los fines de revocar la decisión impugnada, siendo que dicho acto administrativo es el que hoy se impugna a través de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, realizado el estudio de los elementos probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el iudex a quo, no queda dudas que las mismas resultan irrelevantes a los efectos de revocar el fallo apelado, toda vez que no se evidencia que la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A. haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, por el contrario, se desprende que la referida empresa tiene por objeto la explotación del ramo hotelero tal como lo indicó el Juzgado de instancia ya que la misma se encuentra “registrada en la data del Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo con el Nº 00915, según Oficio DGRL/2014/ Nº 051-14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Directora General de Registros y Licencias, Beatriz Linares Sanoja”, razón por la cual, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), no podía imponer sanciones a la hoy demandante, ya que la misma usurpó las funciones que le competen al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
De modo que, esta Corte observa que el Juzgado a quo sí analizó las pruebas aportadas al proceso, en este sentido no evidencia este Juzgador que se haya omitido pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados por la parte quejosa, por lo que al pretender la parte apelante denunciar como silenciada una prueba o en su defecto sus alegatos que sólo demuestren hechos irrelevantes, mal podría dicha denuncia prosperar, siendo que con tal valoración no modificarían o cambiarían dicha decisión, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Por último, debe esta Corte emitir pronunciamiento en torno a los escritos de pruebas promovidos por los terceros interesados ante esta Alzada en fechas 6 y 27 de abril, 2 de mayo y 8 de agosto de 2017, y para ello cabe destacar que en segunda instancia únicamente serán admisibles aquellas pruebas documentales que guarden relación con lo debatido y que sean promovidas junto con los escritos de fundamentación y contestación de la apelación, ello conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en efecto, sólo se admitirán las pruebas documentales que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos, que hubieren sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes, en primera instancia, respecto de las cuales haya habido un pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez).
Siendo ello así, y al evidenciarse que los escritos de pruebas promovidos por los terceros interesados en fechas 6 y 27 de abril, 2 de mayo y 8 de agosto de 2017, se consignaron luego de haber transcurrido el lapso para la fundamentación y la contestación de la apelación, resultan extemporáneos, razón por la cual esta Corte no pasará a pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.
- Del vicio de incongruencia.
De igual forma la parte quejosa denuncio el vicio de incongruencia omisiva al verificar que en la sentencia “…no se emite ningún pronunciamiento sobre los alegatos formulados por los terceros interesados en el proceso, los cuales son fundamentales para la pretensión, ni se señala el análisis y valoración sobre dichos argumentos y pruebas que el Juez debía realizar para permitir a las partes conocer las razones que lo condujeron a decidir de la forma que lo hizo…”.
Por otra parte, la demandante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó y contradijo lo expuestos por los terceros interesados toda vez que “el Juez a quo se pronunció respecto de las pretensiones de las partes, por un lado la defensa de la actuación administrativa por parte de la recurrida (defensa la cual concurren los terceros intervinientes) y por otro lado los alegatos de [su] mandante referidas a los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo [y una vez que] (…) el a quo [verificó] la procedencia de la primera denuncia (…) [estableció] que se estaba en presencia de una manifiesta incompetencia (…) y en este sentido analizó las pruebas a los fines de establecer quién es el órgano competente para sancionar a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, resulta oportuno precisar que los motivos por los cuales se incurre en éste vicio se cumplen cuando: Se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De este modo, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribula Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa del fallo objeto de impugnación que el Juzgado a quo sí se pronunció sobre lo pretendido por las parte demandante y consideró las defensas y alegatos expuestos por la demandada y terceros interesados, concluyendo que “al no existir pruebas en el expediente que lleven a este Tribunal a la convicción de que RESIDENCIAS CARIBE C.A, haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, considera (…) que en el presente caso efectivamente se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda usurpó de manera manifiesta y ostensible las funciones que le competen a el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, por ser este el Órgano Rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, y el competente para imponer sanciones a la hoy recurrente”.
De esta manera, el Juzgado de instancia al constatar que se configuró el vicio de incompetencia en la presente causa, declaró la nulidad de la Resolución Nº DS-00245/09-12 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en tal sentido, consideró “inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas”.
Siendo ello así, esta Corte observa que al configurarse el vicio de incompetencia manifiesta, conduce a la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas, sin que ello constituya una trasgresión del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se reitera, el Juzgado a quo analizó lo pretendido por la parte demandante y lo opuesto por la parte demandada y los terceros intervinientes, constatando la configuración del vicio de incompetencia y por ende desestimó las denuncias restantes, razón por la cual esta Corte no observa que haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio de 2016, por la abogada Josefina Martire Mendoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes y en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Benvenuti, actuando con el carácter de Administrador Único de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., asistido por la abogada María Gabriela García Rodríguez, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP Nº AP42-R-2016-000393
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Accidental.
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