JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000009
En fecha 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2016000730 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.147.775, debidamente asistido por la abogada Zoraida Salomón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2016, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado Braulio Ernesto Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 157.315, apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de marzo de 2017.
El 7 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2015 de fecha 4 de agosto de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 04 (sic) de Noviembre de 2015 fu[e] notificado de [la] destitución a [su] cargo por medio de [la] Providencia Administrativa Nº001-2015 (…) por encontrárse[le] incurso en la comisión de una de las faltas previstas y sancionadas en el Artículo 97 numerales 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) sufri[ó] [un] accidente de tránsito en horas laborales, y qued[ó] lisiado del fémur izquierdo, donde [le] fue implantado material quirúrgico traumatológico, el cual est[á] rechazando, desde entonces, consign[a] regularmente [sus] reposos ante la oficina de Recursos Humanos del IAPAT, pero el reposo de fecha 23/06/15(sic) AL 14/07/15 (sic), expedido por el Dr. Meaño, médico tratante, [le] fue rechazado y considerado extemporáneo por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto, negándose a recibirlo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) jamás [se] h[a] negado a presentar[se] o informar en [su] trabajo, [su] situación de lisiado, ni mucho menos h[a] cometido falta alguna, porque tal como se evidencia de los reposos médicos, pued[e] plenamente justificar [su] inasistencia al mismo, donde se [le] diagnóstica lesión todavía en rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo, donde se requiere intervención quirúrgica, como medio correctivo y curativo de la situación que [le] afecta para el buen desempeño de [sus] destrezas y habilidades diarias, (…) el reposo, no lo pud[o] entregar personalmente sino a través de [su] cónyuge y en fecha posterior al día indicado, para imponer a la Institución policial de la consideración médica, no es menos cierto que por estar impedido a causa de la antes descrita situación de salud, donde (…) fue involuntariamente posible presentar personalmente el debido reposo,(…) sin embargo, por medio de [su] cónyuge lo hi[zo] llegar en la oportunidad legal y la Directora de Recursos Humanos SE NEGO (sic) a recibirlo, violentando de esta forma lo establecido en los Artículos 23, 25, 26, 27, 32 y 33 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en lo cual se prevé como imperio normativo para las diligencias ante la administración pública el principio de Buena Fe, la ac[t]uación, representación, la presunción de la certeza y el control posterior para corregir deficiencias en las actuaciones particulares que se realicen ante Órganos de la Administración Pública, la Ley de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, establece en su Artículo 73 en concordancia con el Artículo 84 del Reglamento, el lapso para notificar ante el patrono la eventualidad que menoscaben las condiciones de la salud para prestar los servicios que esta constreñido en cumplir y fue precisamente en ese lapso que por medio de [su] cónyuge, pretendi[ó] notificar a ese cuerpo policial de [su] continuado reposo médico, no siendo posible dicha pretensión”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) en una forma inhumana, se [le] apertur[ó] expediente administrativo, con la dura y viciada decisión de ser destituido al cargo de Oficial agregado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) impugn[ó] dicha Providencia Administrativa por estar viciada de elementos suficientes de responsabilidad o culpabilidad de los hechos ocurridos en [su] contra, constituyendo a [su] juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, donde se ordena [su] Destitución al Cargo Oficial Agregado de la institución”. De Igual manera solicitó, que “una vez declarada con lugar la (…) querella, sea reincorpora[do] de inmediato al Cargo de Oficial (…) y se ordene lo conducente, en lo referente al pago de [sus] salarios, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás beneficios, dejados de percibir injustamente, desde el día de la destitución”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) El thema decidendum se circunscribe a la nulidad ‘…ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…) Providencia Administrativa Nº 001-2015…’ mediante el cual se destituyó al accionante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia. En tal sentido, expuso lo siguiente:
[…Omisis…]

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el querellante aduce vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia por cuanto, en su decir, la Administración vulneró sus derechos al negarse a recibir su reposo médico ‘…expedido por el Dr. Meaño, médico tratante…’, siendo que no pudo consignar dicho reposo ante la Administración personalmente sino por intermedio de su cónyugue (sic) fuera del lapso debido a su condición de salud derivada del ‘…rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo…’, por lo cual su inasistencia laboral se encuentra, en su decir, justificada, mal pudiendo la Administración, destituirlo por abandono injustificado al trabajo existiendo dicho reposo.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte al folio 11 del expediente judicial, copia simple de certificado de incapacidad temporal (reposo) de fecha 17 de julio de 2015, del cual se constata que al querellante le fue otorgado un reposo correspondiente al período del 23 de junio al 13 de julio de 2015; debiendo reintegrarse a sus funciones en fecha 14 de julio de 2015; tal como se evidencia de dicha copia simple.
-Al folio 12 del expediente judicial riela además, copia simple de reposo médico de fecha 14 de julio de 2015, del cual se evidencia que al accionante le fue otorgado reposo por 21 días por presentar ‘…rechazo de material de síntesis…’ derivado de ‘…fractura de fémur izquierdo…’.

Al vuelto del referido folio (folio 12 del expediente judicial), se desprende a su vez, que tal reposo fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano accionado en fecha 14 de agosto de 2015.
[…Omisis…]

En razón de lo expuesto, considera menester este Juzgador indicar que el texto del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.302 de fecha 22 de septiembre de 1993, a que hace referencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo parcialmente trascrito supra, fue reproducido en términos similares en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012; de lo cual se desprende que el criterio de la aludida Corte, referente a que ‘…si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal…’; mantuvo vigencia.
[…Omisis…]

En el caso de autos se advierte, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que al querellante le fue otorgado un reposo por el período del 23 de junio al 13 de julio de 2015; debiendo reintegrarse a sus funciones ante el Órgano accionado en fecha 14 de julio de 2015 (Folio 11 del expediente judicial); y en fecha 14 de julio de 2015 le fue otorgado otro reposo por un período de 21 días (folio 12 del expediente judicial), el cual fue consignado ante la Administración el 14 de agosto de 2015 (vuelto del folio 12 del expediente judicial), es decir, un mes después de la emisión del mismo.
En tal sentido aduce el accionante que por razones involuntarias a su persona, derivadas de su condición de salud producida por el ‘…rechazo del material de osteosíntesis por antigua fractura de fémur izquierdo…’, no pudo consignar personalmente su reposo ante la Administración Pública, el cual consignó finalmente por intermedio de su cónyuge un mes después de ser emitido tal reposo.

Al respecto este Juzgador advierte que el querellante se limitó a alegar que no pudo consignar el reposo de fecha 14 de julio de 2015 personalmente ni tempestivamente ante la Administración por motivo de su condición de salud, no obstante el mismo no expuso cuáles fueron las razones ajenas a su persona que le impidieron en el período de un mes, consignar tal reposo o informar a la Administración, lo cual hizo finalmente transcurrido dicho período (un mes) por medio de su cónyuge, tal como consta en las actas que conforman el expediente.

En ese sentido, este Juzgador no advierte que haya existido una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido al querellante durante el lapso de un mes, consignar el reposo de fecha 14 de julio de 2015 ante la Administración o informar a la misma sobre dicho reposo y el motivo que le impedía consignarlo; por lo cual, en criterio de este Juzgador la Administración actuó conforme a derecho al considerar extemporáneo tal reposo, el cual debió haber sido consignado por el accionante ante el mismo en el lapso de tres días hábiles. Así se establece.

Por su parte, en virtud de que la parte actora adujo vulneración al debido proceso, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2015 (Folio 21 del expediente disciplinario). El 23 de septiembre de 2015 se le formularon cargos (Folios del 35 al 41 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 43 al 45 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la Administración actuó conforme a derecho, no advirtiendo este Juzgador la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, resultando forzoso desechar tal argumento. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, advierte este Juzgador que tal principio se encuentra previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
[…Omisis…]

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 (sic) de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
[…Omisis…]

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió la representación judicial, que “(…) [el] ciudadano [Miguel Ángel Blanco] sufri[ó] un accidente de tr[á]nsito quedando lisiado del Fermun (sic) Izquierdo (sic) donde le fue implantado un material Quirurgico (sic) Traumatologico (sic), el cual un (sic) tiempo para ac[á] [h]a venido rechazando lo que [h]a generado a estar en constante reposo constantemente ante la Oficina de [Recursos] Humano[s] del mencionado Instituto (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “en fecha 21 de julio del año 2016 a las 9:00 am (sic) oportunidad fijada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico con la finalidad de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar la cual el querellante ni su apoderado Judicial (sic) no comparecieron a dicha audiencia quedando el querellante indefenso sin la asistencia Juridica (sic) de la [a]bogada ZORAIDA SALOMON (sic), el mismo no cont[ó] con el derecho a la defensa y el derecho para promover las pruebas correspondiente en el proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Para concluir solicitó, que se declare con lugar el recurso de apelación, ordene la reincorporación de inmediato al cargo de Oficial agregado del Instituto Autónomo de la Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (IAPAT) y se ordene lo conducente, así como el pago de los salarios, vacaciones, bonos, aguinaldos y demás beneficios dejados de percibir injustamente, desde el momento de su destitución.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 001-2015, de fecha 4 de noviembre de 2015, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se destituyó al ciudadano Miguel Ángel Blanco Marcano del cargo de “Oficial Agregado” adscrito al Centro de Operaciones Policiales, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la “…Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo…”.
En este sentido, se observa que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto ratificando la legalidad del mismo, indicando lo siguiente:
“(…) la administración actuó conforme a derecho al considerar extemporáneo [el] reposo, el cual debió haber sido consignado por el accionante ante el mismo en el lapso de tres días hábiles (…)”. Asimismo, indicó que la “la Administración actuó conforme a derecho, no advirtiendo la vulneración al debido proceso alegada por el accionante”. Por otra parte concluyó, que “de la revisión de las actas procesales no se evidenci[ó] que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que (…) no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente (…) no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, observa este Juzgador que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida en relación a los siguientes aspectos: 1) que “en fecha 21 de julio del año 2016 a las 9:00 am (sic) oportunidad fijada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con la finalidad de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar la cual el querellante ni su apoderado Judicial (sic) no comparecieron a dicha audiencia quedando el querellante indefenso sin la asistencia Jur[í]dica de la [a]bogada ZORAIDA SALOMON (sic), el mismo no cont[ó] con el derecho a la defensa y el derecho para promover las pruebas correspondiente en el proceso”; y 2) que “(…) el ciudadano [Miguel Ángel Blanco Marcano] sufri[ó] un accidente de tr[á]nsito quedando lisiado del Fermun (sic) Izquierdo (sic) donde le fue implantado un material Quirurgico (sic) Traumalogico (sic), el cual de un tiempo para ac[á] [ha] venido rechazando lo que ha generado a estar en constante reposo a partir del 13 de abril del año 2011; motivo por el cual ha venido consignando reposo constantemente ante la Oficina de [Recursos] Humano[s] del mencionado Instituto”;. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, se desprende de dichas denuncias que la representación judicial de la parte recurrente alega que se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se le permitió promover las pruebas conducentes, lo cual a su decir se encontraba de reposo médico y debió ser reincorporado a su puesto de trabajo; siendo así, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
-De la violación al debido proceso.
Respecto a la violación al debido proceso, afirma la parte apelante que el iudex a quo le negó el derecho para promover las pruebas en el proceso, debido a su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar.
En este sentido, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…Omissis…)”.

De lo anterior se deduce, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Resaltados de esta Corte).

A los fines de evidenciar si el Juzgado A quo violó el debido proceso, considera oportuno esta Corte realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, de lo cual se observa que:
-Riela al folio 13 del expediente judicial, el comprobante de recepción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Marcano contra el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del estado Bolivariano de Guárico (IAPAT) de fecha 4 de febrero de 2016.
- Riela al folio 16 del expediente judicial, auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2016, en el cual el iudex a quo admitió el recurso incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela a los folios 24, 26 y 28 del expediente judicial, las notificaciones efectuadas por el a quo y debidamente recibidas por el Director General del Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, respectivamente.
- Riela al folio 29 del expediente judicial, el comprobante de recepción del escrito de contestación a la querella presentado por la representación judicial de la parte recurrida.
- Riela al folio 34 del expediente judicial, auto de fecha 18 de julio de 2016, donde el Juzgado fijó para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio 35 del expediente judicial, acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de julio de 2016, donde el Juzgado dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, mientras que por la parte querellada compareció el abogado Yunio Rafael Ceballos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55.600, en dicha audiencia no se solicitó la apertura del lapso probatorio.
- Riela al folio 36 del expediente judicial, auto de fecha 22 de julio de 2016, donde el Juzgado fijó a las diez (10:00 a.m.) del cuarto (4º) día de despacho, para que tenga lugar la audiencia definitiva en la querella interpuesta por el apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio 37 del expediente judicial, el acta de celebración de la Audiencia Definitiva de fecha 27 de julio de 2016, donde el Juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo, llevó a cabo el procedimiento legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública dando cumplimiento a la correcta sustanciación del expediente y finalmente decidiendo la querella interpuesta. Así se decide.
De igual forma, resulta oportuno destacar en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora, referida a que se le violentó su derecho a la defensa y al derecho para promover las pruebas correspondientes, motivado a su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, éste no justificó el motivo por el cual le fue imposible asistir a dicha audiencia, así como tampoco justificó dicha ausencia durante el transcurso del juicio ni en la audiencia definitiva a la cual sí asistió, por lo que mal podría esta Corte concluir que hubo violación al derecho a la defensa y al derecho a promover pruebas en el proceso, siendo que el lapso probatorio se inicia sólo si alguna de las partes lo solicita al efectuarse la audiencia preliminar de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no ocurrió tal como consta en el acta que riela al folio 35 del expediente judicial donde se indicó que no se solicitó la apertura del lapso probatorio, por lo tanto esta Corte debe desechar la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente relativa a la supuesta violación del derecho a promover pruebas en el proceso, cabe destacar que el recurrente consignó ante esta instancia los reposos médicos mediante los cuales pretende justificar sus inasistencias, sin embargo, dichas pruebas ya habían sido consignadas junto con el libelo de demanda y fueron debidamente valoradas por el Juez de instancia, por lo cual queda en evidencia que en el presente caso mal podría aducir el recurrente que hubo violación al derecho a probar. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las pruebas presentadas por el recurrente, las mismas se encuentran insertas en el expediente judicial de la siguiente manera:
-Riela al folio 11 del expediente judicial, copia simple de certificado de incapacidad temporal de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual se le otorgó al querellante reposo correspondiente al período del 23 de junio al 13 de julio de 2015; debiendo reintegrarse a sus funciones en fecha 14 de julio de 2015. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple del reposo médico de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual otorgó al recurrente reposo por 21 días. Asimismo, al vuelto del referido folio se evidencia que el mismo fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano accionado en fecha 14 de agosto de 2015. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras es preciso destacar que el recurrente fue destituido del cargo de “Oficial Agregado” adscrito al Centro de Operaciones Policiales, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la “…Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo…”.
Por otra parte, el Juzgado de instancia, indicó que si bien el recurrente se encontraba de reposo médico, no es menos cierto que consignó dichos reposos de forma extemporánea ante la Administración, por lo tanto, le resultaba aplicable la causal de destitución prevista en el artículo 97 en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ello así, se evidencia conforme a las pruebas anteriormente descritas que al querellante efectivamente le fue otorgado un reposo médico comprendido desde el 23 de junio de 2015 al 13 de julio de 2015, debiendo reintegrarse a sus funciones ante el Órgano accionado en fecha 14 de julio de 2015, y en fecha 14 de julio de 2015 le fue otorgado otro reposo de 21 días, el cual fue consignado ante la Administración el 14 de agosto de 2015, un mes después de la emisión del mismo, en virtud de lo cual indicó el recurrente que por razones involuntarias a su persona, derivadas de su condición de salud no pudo consignar personalmente su reposo ante la Administración Pública, siendo finalmente por intermedio de su cónyuge que logró consignarlo un mes después de ser emitido.
Ante tal situación, esta Corte coincide con el Juzgado a quo en el sentido que el querellante “se limitó a alegar que no pudo consignar el reposo de fecha 14 de julio de 2015 personalmente ni tempestivamente ante la Administración por motivo de su condición de salud, no obstante el mismo no expuso cuáles fueron las razones ajenas a su persona que le impidieron en el período de un mes, consignar tal reposo o informar a la Administración”, lo cual efectuó transcurrido dicho período, un mes después y luego de haberse vencido el mismo, por lo tanto, debe desecharse la denuncia efectuada por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016 por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 5 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MARCANO, asistido por el abogado Braulio Ernesto Rivero Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.315, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000009
FVB/40
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.