JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000375
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0542, de fecha 03 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schussler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.707, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 03 de mayo de 2017, emanado del Juzgado supra señalado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 22 de julio de 2017.
En fecha 28 de julio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana Marbella Margarita Quintana, representada por el abogado Julián Schussler, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 216/2014, de fecha 6 de junio de 2014, emanada por el Alcalde del referido Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 277-2014, mediante la cual le notificaron la remoción del cargo de Directora de Hacienda Municipal del referido Municipio con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Relató que, “… comenzó a prestar servicios en la comisión de enlace, dependencia de Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda…”, destacando que “…Mediante Resolución Nº 59-2000, de fecha 6 de septiembre de 2000, [le] delega[ron] funciones como Jefe de Fiscalización adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del indicado municipio (sic) Plaza…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que en “…fecha 30 de septiembre de 2004, el Presidente de la Comisión de Seguridad y Defensa del Concejo Municipal del municipio (sic) Plaza, le solicit[ó] al Director de Personal de [su] traslado en comisión de servicio; y en fecha 1 de octubre de 2004, el Director de personal [le] notific[ó] de [su] traslado…”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente “…En fecha 8 de septiembre de 2005, por medio de oficio Nº DSdir 09-2005 00014, la Directora del Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio (sic) Plaza, [la] postul[ó] para ejercer el cargo de jefe de promotores (sic) Comunitarios, y en dicho oficio [se le] indicó cuáles eran [sus] funciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente “… Mediante oficio Nº 2667/05, de fecha 28 de septiembre de 2005 el Director de Personal de la Alcaldía del municipio (sic) Plaza [le] notificó que había sido nombrada Asesora en la Dirección de Desarrollo Social…”.(Corchetes de esta Corte).
A través de “…Resolución Nº 124-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, fu[é] designada como Directora de Hacienda Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda…”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó la representación judicial de la parte querellante que “…En fecha 1º de marzo de 2010, fu[é] removida del cargo de Directora de Hacienda Municipal mediante Resolución Nº 022-2010…” y en que esa misma fecha “…por Resolución Nº 028-2010, fué designada para ejercer el cargo de tesorera Municipal en la mencionada Alcaldía del municipio (sic) Plaza…”. (Corchetes de esta Corte).
Tiempo después “…En fecha 13 de noviembre de 2012, fu[é] notificada de [su] nombramiento para desempeñar el cargo de Directora de Hacienda Municipal, tal como se desperendi[ó] de la resolución Nº 161-2012, de fecha 8 de noviembre de 2012; asimismo en la indicada resolución 161 fueron establecidas [sus] funciones y atribuciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que mediante “…Resolución Nº 216/2014, de fecha 5 de junio de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Nº 277-2014, fecha 5 de junio de 2014; y notificada a mi persona el 6 de junio de 2014, mediante oficio Nª 1234/2014, fu[é] removida del cargo de Directora de hacienda Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de ello solicitó “…se restituya [su] situación Jurídica infringida por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, desde el 6 de junio de 2014…”. (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente solicitó fuera reincorporada a su “…cargo de Promotora Comunitaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social…”, destacando la representación que por ley debió ser incorporada una vez finalizada su encargaduría.
Requirió, que “… Se paguen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal separación, así como las variaciones que en el tiempo tenga (aumentos), además de los beneficios socioeconómicos que percibía por la ley tales como bonos vacacionales; bonificaciones de fin de año; bonos de alimentación; prima de profesionalización; prima de antigüedad; así como los establecidos por la convención colectiva (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “… solicit[ó] que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial [fuese] admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Observ[ó] es[e] Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, en que se declare con lugar la presente causa, y sea restituida su situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia de ello, solicita su reincorporación al cargo de promotora Comunitaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Social del citado Municipio, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal separación del cargo que ostentaba en el referido ente.
Ahora bien, como punto previo se observa que el abogado ALBERTO JOSE ROSAL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.771, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de contestación alegó la caducidad de la acción en la presente causa; en consecuencia de ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar los documentos anexados por la querellante conjuntamente con el escrito libelar a la hora de interponer la presente querella funcionarial, y en tal sentido observa que:
- Consta a los folios 44 al 47, del expediente judicial, marcado con la letra ‘K’, Resolución No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se removió a la querellante del cargo que ejercía en la referida institución como Directora de Hacienda Municipal.
- Consta al folio 43, del expediente principal, oficio No. 1234/2014, de fecha 06 de junio de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN INTERNA, del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se hace saber a la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, del contenido de la Resolución ut supra señalada; de la cual se desprende que la citada ciudadana se dio por notificada del acto administrativo impugnado en fecha ‘6 de junio de 2014’, siendo las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional infiere que la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía hasta la fecha ‘6 de septiembre de 2014’ para ejercer válidamente su pretensión, por lo que al constatarse de autos (vuelto folio 10 del expediente principal) que la presente demanda fue interpuesta en fecha ‘03 de septiembre de 2014’, mal pudo la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, alegar la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, cuando ésta lo interpuso tempestivamente conforme lo prevé el artículo 94 ejusdem. En tal virtud, se desestima el alegato de caducidad anteriormente señalado y así se decide.
Resuelto lo anterior, se desprende del escrito libelar la violación del derecho a la estabilidad de la querellante, toda vez que siendo funcionaria de carrera, no fue reincorporada al cargo que ejercía en la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de los Oficios Nos. ‘DSdir 09-2005-001, de fecha 08 de septiembre de 2005 y 05/296, de fecha 07 de diciembre de 2005’, respectivamente; emanados de dicha Dirección y de la Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del citado Municipio (folio 48 expediente judicial).
Bajo ese contexto, denunció la vulneración de sus derechos subjetivos ya que su destitución se materializó sin la existencia de un acto administrativo expreso y motivado, y sin tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera en virtud de haber ejercido el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios que ejercía dentro de la citada Dirección de Desarrollo Social, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de las vías de hecho anteriormente narradas.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, sostuvo que la querellante nunca fue nombrada para ocupar un cargo de funcionario público de carrera, ya que siempre se desempeñó en cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual no obligaba a su representada a dar apertura a un procedimiento administrativo, ya que la ocupación de estos cargos no genera en principio estabilidad alguna que implique la realización de aquél.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional en atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió respetar su cualidad de ‘funcionario público de carrera’ toda vez que se desempeñó en el cargo de carrera de ‘Jefe de Promotores Comunitarios’, es importante señalar que corre inserto al folio 21, del expediente judicial, Oficio No. DSdir 09-2005 0001, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Desarrollo Social del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la hoy querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, era objeto de una nueva validación con respecto a su ‘postulación para ejercer el cargo de ‘Jefe de Promotores Comunitarios’, en el cual se encontraba laborando desde el 28 de junio del año 2005; evidenciándose con meridiana claridad que dicho documento trata de una ‘ratificación o validación de una postulación’ para que la querellante ejerciera un cargo dentro del Municipio Ambrosio Plaza, lo que en modo alguno implica que dicha ‘postulación’ deba ser entendida como una ‘designación de un cargo’ para que la parte actora alegara la violación del Principio de la Estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que como se explicó ut supra, la mencionada ciudadana fue postulada y no así designada para ejercer un cargo dentro de la Administración Municipal, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicho cargo (Jefe de Promotores Comunitarios). En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato sobre el cual a la querellante le fue infringido su estabilidad como funcionaria de carrera a través de la Resolución No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Ahora bien, corre inserta a las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 267), los antecedentes de servicio de la querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencian los cargos ejercidos por ésta dentro del referido Municipio, en la forma siguiente:
- Ingreso: 16/09/1993. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/10/1996.
- Ingreso: 12/09/200. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/09/2005.
- Ingreso: 15/09/2005. Titulo del cargo: ASESORA. Egreso: 03/12/2008.
- Ingreso: 04/12/2008. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 01/03/2010.
- Ingreso: 02/03/2010. Titulo del cargo: TESORERA MUNICIPAL. Egreso: 07/11/2012.
- Ingreso: 08/11/2012. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 05/06/2014. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo anterior, infiere quien aquí suscribe que la querellante durante su trayectoria laboral dentro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ejerció únicamente cargos de confianza, por lo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, que decidió la remoción de la ciudadana MARBELLA QUINTANA, del cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL del citado Municipio, se encuentra totalmente ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dada la condición de confianza que ostentaba la querellante en el ejercicio del mismo, y en virtud de que no consta en autos documento probatorio alguno que demuestre que dicha ciudadana ostentara la condición de ‘funcionaria de carrera’ que obligara a la Administración a realizar las labores de reubicación previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para quien decide desestimar la vía de hecho alegada por la parte actora, y así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, asistida por el abogado JULIÁN DOMITILO SCHUSSLER GUIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.466, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2017, el abogado Julián Domitilo Schússler Guia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella Margarita Quintana, presentó escrito de fundamentación de la apelación en contra de sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 18 de septiembre de 2014, se ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2016/2014, de fecha 5 de junio de 2014, por medio de la cual el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, procedió a remover a [su] representado del cargo de Directora de Hacienda en el indicado órgano administrativo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…una vez cumplido con el iter procedimental, a saber: contestación; audiencia preliminar; promoción, admisión y evaluación de pruebas; Audiencia preliminar; dispositivo; en fecha 23 de marzo de 2017, se dictó el fallo definitivo en primera instancia, por la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta…”.
Denunció, que “…el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium) que [sic] es la llamada incongruencia mixta…” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la juez [sic] de instancia indica que ‘(…) denunció la vulneración de sus derechos subjetivos ya que su destitución se materializó sin la existencia de un acto administrativo expreso y motivado, y sin tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera…” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…el A-quo expres[ó] literalmente que ‘…Bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado traer a colación el criterio (…), en cuanto a los elementos caracterizadores de la vía de hecho (…)’, es de hacer notar por esta representación formalizante que en nada tiene que ver la acción interpuesta con las denuncias de vías de hecho, por cuanto, se insiste, se solicitó la nulidad el acto expreso Providencia Administrativa Nº 216-2014. De fecha 5 de junio de 2014 por lo que a [su] juicio la sentencia apelada está infectada del vicio de incongruencia negativa…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…aunado a lo anterior en modo alguno la administración municipal demostró que [su] representada no haya ejercido cargo de carrera, limitándose solo a indicar que ejerció puro cargas de libre nombramiento y remoción, alegatos estos que dio por probados la Juez Aquo en su sentencia, infringiendo en el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-atenerse a lo alegado y probado en autos-, lo cual inficiona de nulidad la sentencia recurrida con el vicio de incongruencia negativa…”. (Corchetes de esta Corte).
No obstante, alegó “…el vicio de la suposición falsa, el cual consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez (sic) a causa de un error de percepción. Dicho error puede cometerse bien porque el juez (sic) le atribuya a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dé por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente. Por lo tanto, la suposición falsa debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto; no en la negativa de hechos que efectivamente se han producido…”.
Enfatizó, que “…el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez (sic) con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa…” .
En razón de ello, indicó que “…la juez (sic) de instancia al dictar su decisión dio por probado, pero con las fundamentaciones fácticas de la representación judicial de la parte querellada, que [su] representada nunca había ejercido cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado bolivariano de Miranda, lo cual es incierto por cuanto ante (sic) de ser designada como Directora de Hacienda Municipal, ostentaba el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios, como se indica precedentemente…”.
Resaltó, que “…en los medios probatorios que se hacen mención en la sentencia que se impugna, ya que de forma no cónsona fueron apreciados y valorados por la juez (sic) de instancia y con base de ellos tomar la decisión de declarar sin lugar la querella interpuesta, por presuntamente ejercer [su] representada un cargo de confianza como lo es el cargo de la Directora de Hacienda Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en la sentencia apelada existe la “…suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado. Sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos…”.
En razón de ello señaló “…que si el juez (sic) establece que un hecho está probado sin señalar un concreto elemento probatorio. Sino que solo indica que ‘…consta en autos…’, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil…”.
Asimismo, manifestó que “…el caso concreto dio por probado que efectivamente [su] representada no ejerció nunca el cargo de Promotora Comunitaria, sin establecer cuál fue el medio probatorio en el cual sustentó su afirmación, configurándose por consiguiente el segundo supuesto de suposición falsa, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último “…consider[ó] necesario indicar [esa] representación judicial, que la sentencia del aquo, no se ciñó a todo lo alegado, limitándose únicamente a desarrollar unas supuestas vías de hecho denunciadas por la parte actora sin verificar la legalidad del acto administrativo cuestionado de forma expresa y explicita: si el retiro de [su] patrocinada se ajustó a la normativa vigente; si el procedimiento de exclusión de [su] poderdante de la nomina de pago y del personal activo fue acorde al principio de legalidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare “…con lugar la apelación ejercida y sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, declarándose nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 216/2014, de fecha 5 de junio de 2014…”, asimismo se ordene a su vez al “…Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, a pagar los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación...”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente caso. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Julián Domitilo Schussler Guia, en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización de los vicios de “falso supuesto” e “Incongruencia negativa”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
- Del vicio de suposición falsa.
Esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al indicar que “…la juez (sic) de instancia al dictar su decisión dio por probado, pero con las fundamentaciones fácticas de la representación judicial de la parte querellada, que [su] representada nunca había ejercido cargo de carrera dentro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, lo cual es incierto por cuanto ante (sic) de ser designada como Directora de Hacienda Municipal, ostentaba el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios, como se indica precedentemente…”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto:
Con relación a la suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (…)”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En razón a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, el cual indicó:
“… En atención al alegato de la parte querellante, en razón de que la Administración, debió respetar su cualidad de ‘funcionario público de carrera’ toda vez que se desempeñó en el cargo de carrera de ‘Jefe de Promotores Comunitarios’, es importante señalar que corre inserto al folio 21, del expediente judicial, Oficio No. DSdir 09-2005 0001, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Desarrollo Social del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que la hoy querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, era objeto de una nueva validación con respecto a su ‘postulación’ para ejercer el cargo de ‘Jefe de Promotores Comunitarios’, en el cual se encontraba laborando desde el 28 de junio del año 2005; evidenciándose con meridiana claridad que dicho documento trata de una ‘ratificación o validación de una postulación’ para que la querellante ejerciera un cargo dentro del Municipio Ambrosio Plaza, lo que en modo alguno implica que dicha ‘postulación’ deba ser entendida como una ‘designación de un cargo’ para que la parte actora alegara la violación del Principio de la Estabilidad propia de los funcionarios de carrera, ya que como se explicó ut supra, la mencionada ciudadana fue postulada y no así designada para ejercer un cargo dentro de la Administración Municipal, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicho cargo (Jefe de Promotores Comunitarios). En consecuencia de lo anterior, se desestima el alegato sobre el cual a la querellante le fue infringido su estabilidad como funcionaria de carrera a través de la Resolución No. 216/2014, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide…”
De lo antes señalado se observó que el Juzgado de instancia indicó que no le fue violado el derecho a la estabilidad de la querellante toda vez que la misma no logró demostrar efectivamente el hecho de haber sido designada o nombrada “Jefe de Promotores Comunitarios” dentro de la Administración Municipal, cargó que indicó la misma ser de carrera.
Ahora bien, no evidencia esta Corte de los elementos probatorios cursantes en autos que la solicitante haya ingresado a la Administración Pública, a través de un concurso público, lo que la acreditaría como funcionaria pública de carrera.
Asimismo, resulta oportuno indicar que la misma no consignó las pruebas necesarias a los fines de determinar que efectivamente sea una funcionaria pública de carrera, sólo se evidenció que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar indicó que “…En fecha 8 de septiembre de 2005, por medio de oficio Nº DSdir 09-2005 0001, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía del municipio (sic) Plaza [la] postuló para ejercer el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios, y en dicho oficio indicó cuáles eran sus funciones…”, sin embargo se observa que cursa en el folio 21 del expediente judicial el oficio antes señalado donde simplemente se mencionó que únicamente fue postulada al cargo más no designada al mismo.
Igualmente, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, esta Corte verificó que en el folio 267 en los antecedentes de servicios de la recurrente no se menciona que haya prestado servicios bajo el cargo de Jefe de Promotores Comunitarios. Se reitera que sólo fue postulada al cargo mas no designada, en conclusión a lo antes expuesto resulta imperioso para esta Alzada desestimar el vicio denunciado. Así se establece.
-. Del vicio de incongruencia.
Por otra parte, la parte apelante alega que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su entender en “…la sentencia apelada, la juez (sic) de instancia indica que “(…) denunció la vulneración de sus derechos subjetivos ya que su destitución se materializó sin la existencia de una acto administrativo expreso y motivado, y sin tomar en cuenta su condición de funcionaria de carrera (…)…” en este mismo sentido destacó que “…El A-quo expresa literalmente que ‘…bajo los supuestos anteriormente descritos, es imperativo para este Juzgado traer a colación el criterio (…) en cuanto a los elementos caracterizadores de la vía de hecho, (…)’; es de hacer notar por [esa] representación que nada tiene que ver la acción interpuesta con las denuncias de vías de hecho, por cuanto, se insiste, se solicitó la nulidad de una acto administrativo expreso Providencia Administrativa Nº 216/2014, de fecha 5 de junio de 2014, por lo que a nuestro juicio la sentencia apelada está infectada del vicio de incongruencia negativa…”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. (Destacado de esta Corte).
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. (Destacado de esta Corte).
Dentro de este contexto, la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación delató el vicio de incongruencia negativa, ya que a su decir señaló que su “… representada empezó a prestar servicios en la Alcaldía querellada en la nomina de personal fijo, ostentando varios cargos, entre ellos el de Jefe de Promotores Comunitarios, cargo este de carrera dada las funciones que ejerce, lo cual no puede ser desconocido simplemente por un tecnicismo jurídico, si no por un proceso probatorio pleno, de allí que mal podría el Juez de instancia ignorar lo que sabiamente a plano de la doctrina y jurisprudencia en materia contencioso administrativo sobre el ingreso de los funcionarios a la administración pública en general…”.
En razón de ello señaló “…que en modo alguno la administración municipal demostró que [su] representada no haya ejercido cargo de carrera, limitándose solo a indicar que ejerció puro cargos de libre nombramiento y remoción, alegatos estos que dio por probados la Juez Aquo en su sentencia, infringiendo el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual inficiona de nulidad la sentencia recurrida con el vicio de incongruencia negativa…”
Al respecto, el Juez de Instancia en la sentencia recurrida al proveer sobre el mérito de la controversia estableció que:
“… Ahora bien, corre inserta a las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa (folio 267), los antecedentes de servicio de la querellante, ciudadana MARBELLA QUINTANA, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se evidencian los cargos ejercidos por ésta dentro del referido Municipio, en la forma siguiente:
- Ingreso: 16/09/1993. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/10/1996.
- Ingreso: 12/09/200. Titulo del cargo: JEFE DE FISCALIZACIÓN. Egreso: 14/09/2005.
- Ingreso: 15/09/2005. Titulo del cargo: ASESORA. Egreso: 03/12/2008.
- Ingreso: 04/12/2008. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 01/03/2010.
- Ingreso: 02/03/2010. Titulo del cargo: TESORERA MUNICIPAL. Egreso: 07/11/2012.
- Ingreso: 08/11/2012. Titulo del cargo: DIRECTORA DE HACIENDA. Egreso: 05/06/2014. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Por lo anterior, infiere quien aquí suscribe que la querellante durante su trayectoria laboral dentro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, ejerció únicamente cargos de confianza, por lo que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 216/2014 de fecha 05 de junio de 2014, que decidió la remoción de la ciudadana MARBELLA QUINTANA, del cargo de DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL del citado Municipio, se encuentra totalmente ajustado a derecho…”.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció que la ciudadana Marbella Margarita Quintana, desde el inicio en la prestación de servicios dentro del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, siempre ejerció cargos de confianza. Asimismo tal y como se indicó en el capitulo anterior señaló igualmente que la accionante fue postulada y no designada para ejercer el cargo dentro de la Administración Municipal, sin perjuicio del análisis que deba hacerse sobre la categoría de dicha función (Jefe de Promotores Comunitarios); tal y como se evidenció en el folio 21 del expediente judicial antes mencionado.
Tomando en consideración lo anterior, evidencia esta Corte que el Juzgado de instancia se pronunció con relación a la condición de carrera o no de la ciudadana Marbella Margarita Quintana de acuerdo a lo alegado por ésta en su escrito libelar, razón por la cual se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar que corresponde a la parte que alega un hecho cierto y positivo demostrarlo a través de los medios de pruebas que estimen más convenientes. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schussler Guia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLA MARGARITA QUINTANA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000375
FVB/38
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________
El Secretario Acc.
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