JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000415
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0320-17 de fecha 17 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.493, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 5 de abril de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de mayo 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MATÍN DÍAZ SALAS, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que una vez que conste en autos las notificaciones correspondientes, se procederá a fijar por autos expreso y separado el procedimiento ya mencionado.
En fecha 15 de junio de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MATÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Celestino Brito Montbrun, antes identificados; mediante libelo de fecha 5 de febrero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que su representado es un ex trabajador jubilado del referido Instituto, incluido en la Resolución N° 629, Acta N°24 de fecha 27 de julio de 2004 emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el cual prestó servicio en la mencionada institución desde el 16 de septiembre de 1963 hasta el 1 de febrero de 1994, el cual para el momento de su egreso desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento con un sueldo básico mensual de 28.026,60 bolívares; adicionalmente con los siguientes beneficios: una prima por antigüedad de 3.000 bolívares, una prima por alimentación de 3.000 bolívares y un bono de transporte de 600 bolívares. No obstante, el presidente del instituto le ha otorgado mediante resoluciones individuales la jubilación a 15 de los 41 ex trabajadores que aparecen incluidos en la Resolución N° 629, Acta 24 de fecha 27 de julio de 2004, quedando pendiente otorgar el beneficio de su jubilación a 26 ex trabajadores entre los cuales se encuentra su representado; por lo que, debido a eso, la Dirección General de Consultoría Jurídica según oficio N° 2699 de fecha 30 de agosto de 2004, solicitándole a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ejecución de la Resolución 629; sin embargo, han pasado más de 9 años desde la emisión de la referida Resolución y aun no se ha cumplido.
El Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo “[…] A todo evento paso a alegar como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación. [Ya que] para ese momento le era aplicable la ley de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir de la notificación. […] al respecto debo indicar que han transcurrido veintiún (21) años señal evidente que la interposición de la querella constitutiva del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por haber operado en el presente caso la caducidad de la acción. […] A todo evento paso a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, […] contra el acto administrativo emanado de la Junta Directiva del IVSS de fecha 27/07/2004 [sic]. [No obstante] con respecto a la Resolución N° 629, emanada de la Junta Directiva del IVSS [sic]; identificada con el acta número 24, de fecha 27 de julio de 2004. [En cuanto a la misma] no fue debidamente tramitada por las autoridades que en ella se indican para perfeccionar dicho Acto. [Es decir, que dicho acto] no fue eficaz, por cuanto no fue debidamente tramitado por las autoridades allí indicadas para su perfeccionamiento, asimismo la mencionada Resolución nunca fue debidamente notificada a los interesados incluidos en ella.”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO MONTBRUN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.508.493, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo. […]”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, la abogada Eris Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando la caducidad de la acción de la parte querellante al solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , ya que “[…] para ese momento le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir de la notificación [...] [por lo que] en este caso en particular, han transcurrido más de veintitrés años (23) años, contados a partir de la aceptación de la renuncia […]”. [Corchetes de esta Corte]
Por último, solicitó en el referido escrito lo siguiente: “[…] Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2017, a favor del ciudadano JOSÉ CELESTINO BRITO, contra la República Bolivariana de Venezuela en el órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y declare Con Lugar el presente escrito de fundamentación. […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos: “[…] la fundamentación de la apelación, es contraria a la característica de derecho adquirido que posee mi representado como es el Beneficio de la Jubilación en vista que los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los ex trabajadores que se mencionan en la Resolución 629, […] en vista que el Instituto no ha implementado, ni notificado a sus beneficiarios, atenta contra el Principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales de [su] representado.[…]”. [Corchetes de esta Corte]
Por último solicitó que “[…] se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines de jubilar al ciudadano: JOSE [sic} CELESTINO BRITO MONTBRUM, […] al cargo de Jefe de Sección, en base al sueldo actual que devenga el referido cargo, y de no existir dicho cargo, al sueldo que devengue un cargo similar al que ejercía el querellante, para el momento de su retiro de la administración pública y pagar mensualmente dicho beneficio de manera efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia. [...]”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lahosié Sarcos, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.081, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa esta Corte que la parte apelante alega la caducidad de la acción ejercida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues a su decir, “[…] el beneficio de jubilación [para el momento que fue solicitado por el querellante] era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) (sic) meses para ejercer válidamente las acciones que se derivan del acto destitutivo, lapso que empieza a partir de la notificación. […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden, resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto […]”. [Negritas de esta Corte].

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello no puede ser de otra manera, dado que la finalidad de esta institución se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte querellante pretende el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según lo acordado en la Resolución N° 629, Acta N° 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual le fuera acordado el beneficio de jubilación a su representado por los años de servicios prestados ante el ente querellado. Con respecto a esto, la parte querellada sostuvo que en dicho caso ha ocurrido la caducidad de la acción, ya que para el momento de la referida solicitud era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establecía un lapso de caducidad de 6 meses, para ejercer la acción contra del acto administrativo destitutivo que empezaba a partir de su notificación.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
En razón de lo anterior, es oportuno reiterar que la acción para demandar el beneficio de jubilación es materia de orden público, y como no consta en autos documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano José Celestino Brito Montbrun, esta Corte Segunda considera que como no existe dicho cumplimiento, y siendo que dicho beneficio es de tracto sucesivo – es decir debe cumplirse mes a mes- en el presente caso operó la caducidad de la acción alegada, sólo respecto al tiempo transcurrido previo a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella. Así se decide.
Después de lo anterior expuesto, considera oportuno esta Corte entrar a conocer por orden público, si efectivamente al hoy querellante le ampara el derecho a ser jubilado, y en tal sentido estima pertinente precisar que:
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares].
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. […]”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios […]”. [Negritas de esta Corte].
La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos por el artículo 3 de la referida Ley, pasa hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
Riela al folio 16 del presente expediente judicial Resolución N° 629, Acta N° 24 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante la cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acordaron por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a 41 ex trabajadores, en la cual está incluido el ciudadano José Celestino Brito.
En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya cumplido con su obligación de honrar el pago de la pensión de jubilación que le corresponde al referido ciudadano, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Segunda considera procedente ordenar que se incluya en la nómina de jubilados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) al ciudadano antes identificado y acordar el pago de la pensión de jubilación requerida, conforme a los términos establecidos en la Resolución N° 629, Acta N°24 de fecha 27 de julio de 2004, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante el cual es Jefe de Sección del Departamento de Transporte, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante observa ésta Corte, que en la sentencia apelada el Juzgado A quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), proceder a reconocer y a cumplir el pago de la obligación, según lo expuesto en la Resolución N° 629, Acta N° 24 de fecha 27 de julio de 2004, la cual consta desde el folio 16 hasta 27, y dispone: “[…] la obligación de pagar las pensiones por la jubilación anticipada nacerá a partir de la fecha de la solicitud del beneficiario. […]”. Sin embargo advierte ésta Alzada, que se estableció la vigencia del mencionado pago correspondiente del beneficio de jubilación, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente demanda, esto es, a partir del 5 de noviembre de 2014.
Por tanto, si bien se estableció que a partir de la fecha señalada debería pagársele mensualmente al querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación procediendo el cálculo de la misma mediante experticia complementaria del fallo, considera este Órgano Jurisdiccional que dicho pago sólo procede desde el 5 de noviembre de 2014, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo por parte de la Administración, es decir, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, la cual ocurrió el 5 de febrero de 2015. Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2017-0522 del 21 de junio de 2017 [caso: Juan Sevilla]. Así se establece.
En consecuencia, se ORDENA pagar la pensión de jubilación al hoy querellante a partir del 5 de noviembre de 2014, en adelante, conforme a lo expuesto en la Resolución N° 629, Acta N° 24 de fecha 27 de julio de 2004, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante el cual es Jefe de Sección del Departamento de Transporte, a cuyos fines se ORDENA una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos dejados de percibir por tal concepto. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 5 de abril de 2017, por la abogada Lahosié Sarcos, en su carácter de apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con la modificación indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000415
VMDS/15
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,