JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000416
En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-0358 de fecha 18 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DOMINGO MARTÍNEZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo publicado por el mencionado Juzgado el 30 de marzo de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad.
En fecha 24 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2017, se recibió del ciudadano Freddy Domingo Martínez González anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado Tomas Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió del abogado Leonardo Valderrama inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°103.396, en actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador escrito de contestación de la fundamentación
En fecha 6 de julio de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de marzo de 2016, el ciudadano Jackson Medina actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Domingo González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “…en fecha 01 de mayo de 2001, [su] representado comenzó a prestar sus servicio personales subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, desempeñando el cargo de PROFESIONAL III, devengando un Último Salario Mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.10.266,97) cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en un horario comprendido 8:30 a.m. a 4:30 p.m., el cual fue cumplido a cabalidad por [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…en fecha 01 de febrero de 2014, (sic) se extingue el vinculo (sic) laboral entre [su] representado y la mencionada entidad de trabajo, motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “… siguiendo instrucciones de [su] representado [procede] a demandar (…) a la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) en la persona de MARÍA CLAUDIA DURÁN de nacionalidad venezolana (…) en su carácter de de Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la referida entidad de trabajo, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Sobre Prestaciones Sociales , Intereses Moratorios, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas (diferencias) Beneficio de Alimentación y otros conceptos laborales adeudados a [su] mandante en concordancia con el Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, el Contrato Colectivo interno vigente del Sumat (sic) (…) discriminados y detallados de acuerdo a los montos y sus respectivos cuadros ilustrativos (…) lo que da un total a favor de [su] representado por la cantidad DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (227.849,76)…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“...Así pues al circunscribir lo antes descrito al caso de marras se constata que el mismo se contrae a la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (…) derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de Doce (12) Años y nueve(9) meses (…) que en efecto cursa a los folios 79 al 83 copia simple de los recibos de pago, por concepto de liquidación de prestaciones sociales efectuados al ciudadano Freddy Domingo Martínez González firmados como recibidos el 19 de agosto de 2014, mediante cheques N° 78700221 y 11700245, ambos de fecha 11 de ese mismo mes y año, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.186.170,93) y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.8.889,02) este correspondiente al pago de fideicomiso; ello así dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento que se produjo el hecho generador que en que en el caso de autos se verificó el 19 de agosto de 2014, y visto que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el 31 de marzo de 2016, se concluye que en el caso de autos se superó con creses el lapso de tres (3) meses al que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual transcurre fatalmente, por cuanto no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción. Así decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 29 de marzo de 2017, el querellante asistido por el abogado Tomas Araujo, antes identificado, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Juzgado de Instancia a través del acto dictado “…en fecha 08 de mayo de 2017(sic), violentó el debido proceso, dado que desaplicó el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en cuanto a su obligación de notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de marzo de 2017…”.
Indicó que “…mal pudo el iudex A quo expresar que en virtud a que las partes se encontraban a derecho, no era necesario notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 30 de marzo (…) que la notificación de la sentencia tiene como propósito poner a las partes en conocimiento de la misma y en consecuencia abrir el lapso para que estas interpongan los recursos que consideren…(…) por tanto, la notificación aquí requerida deviene de un mandato legal que fue incumplido por el iudex A quo, quien violentó el debido proceso y [le] dejó en total incertidumbre en el ejercicio de [su] derecho a recurrir del fallo…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…cuando el organismo querellado [le] hizo el pago de [sus] prestaciones Sociales, y vacaciones hecho este que ocurrió el 19 de agosto de 2014, se realizó a través de un documento administrativo firmado por las autoridades del organismo querellado competentes, documento donde se [le] indicó el monto a pagar y los motivos que lo generaron (…) así pues siendo en ese acto administrativo donde se desgloso los conceptos que generaron los montos deficientes que [recibió] en el mismo le debieron indicar los recursos, los lapsos y órganos jurisdiccionales ante los cuales podía recurrir, circunstancia que no se evidencia del mismo por lo que mal se puede computar la caducidad de la acción en [su] contra…”. (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Finalmente solicitó “…Se declare Procedente el presente recurso de apelación (…) se anule el auto de fecha 08/05/2017 (sic), y ordene la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que empiece a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado Leonardo Valderrama, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la caducidad de la acción propuesta “…en vista de que el ciudadano FREDDY DOMINGO MARÍNEZ (…) realizó oportunamente los trámites correspondientes al respectivo caso, luego interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) se le concedió la jubilación mediante Resolución N° 380 de fecha 02 de junio de 2014,(sic) publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N°810-5 de la misma fecha, recibiendo conjunto [su] liquidación sus prestaciones sociales mediante cheque N° 787000221 de fecha 11 de agosto de 2014, (…) recibido conforme por el querellante en fecha 19 de agosto de 2014, sin ningún tipo de objeción (…) tal como consta en el recibido del Tribunal expediente judicial N° 7431, efectivamente han transcurrido fatalmente 2 años razón por la cual existe CADUCIDAD…”.
Finalmente solicitó “…desestimaran considerar como no fundamentada la apelación en vista que el apelante en ningún momento mencionó los vicios o violaciones en las cuales incurrió el A quo en la sentencia (…) por todas la razones de hecho y de derecho expuesto es por lo que solicitó muy respetuosamente al Presidente y demás Magistrados de esta honorable Corte, declare sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano Freddy domingo Martínez contra la Sentencia dictada por el A quo, ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de marzo de 2017, y declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo Funcionarial por ‘caducidad’…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, el cual se encuentra fundamentado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, , en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de presente apelación. Así declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, por el ciudadano Freddy Domingo Martínez González, debidamente asistido por el abogado Tomas Araujo Defensor Público Auxiliar Sexto, antes identificados contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la disposición antes transcrita, se evidencia que la misma establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal cuya finalidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el recurrente debió interponer el presente recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde 19 de agosto de 2014, fecha en la cual el ciudadano Freddy Domingo Martínez González, recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de los folios 79 al 83 en los cuales rielan copias de los recibos de pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales firmados como recibidos en la fecha antes mencionada, por lo que hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, según su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, considera esta Corte que en el caso de autos el hecho generador que diera origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se materializó el 19 de agosto de 2014, y siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de marzo de 2016, resulta más que evidente que había transcurrido con creses el lapso de caducidad de tres (3) meses, consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual a juicio de esta Corte la presente acción no fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Domingo Martínez González, debidamente asistido por el abogado Tomas Araujo, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2017, por la parte recurrente contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY DOMINGO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Tomas Araujo, Defensor Público Auxiliar Sexto, contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2017-000416
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

El Secretario Accidental.