JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000455
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 2017-397 de fecha 10 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió cuaderno separado contentivo de la tercería incoada por los abogados Amilcar Aquino, Jeset García y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.433 y 80.207, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS JOSÉ AGRAPIDAKI GRAZIANI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SÚPER CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 17 de abril de 996, bajo el N° 18, Tomo B-2, relacionado con la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JUAN GARCÍA PALOMO, actuando en nombre propio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.853, contra el MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de abril 2017, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Así mismo, en fecha 20 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA TERCERÍA INTERPUESTA
En fecha 6 de abril de 2017, los abogados Amilcar Aquino, Jeset García y otros, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nicolás José Agrapidaki Graziani, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Auto Lavado Súper Clean los Cerezos, S.R.L, antes identificados, interpusieron acción de tercería, con la finalidad de “[…] poder demostrar de pleno derecho la legítima propiedad de la parcela en cuestión de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L., y por tanto, sea desestimada cualquier pretensión que directa o indirectamente perturbe la propiedad y posesión continua, interrumpida, pacífica, pública y no equívoca […]”.
Expresaron, que “El demandante pretende a través de un pronunciamiento de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro […] que se le reconozca su propiedad sobre una parte de un lote de terreno que es propiedad de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L., […] que la mencionada sociedad mercantil adquirió mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, folio 244 al 247, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 1997, así como el documento de rectificación de linderos protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, 27 de enero de 1998, el cual quedó registrado bajo el N° 04, folio 12 al 14 del Protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, año 1998”.
Indicaron, que “[…] En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal recibió oficio contentivo de la presentación del Informe suscrito por la […] Síndico Procurador Municipal (E), del Municipio Turístico El Morro […] Con el Oficio de la Sindicatura Municipal quedó resuelto el pronunciamiento oficial por parte de la mencionada Alcaldía, desvirtuando la pretendida propiedad por parte del recurrente. Asimismo, con los documentos aportados por mi representada se demuestra de pleno derecho la legítima propiedad de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L. […]”.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545 y 772 del Código Civil y el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron, su “[…] intervención como tercero de Buena fe en la Causa […] ello con la finalidad de poder […] demostrar de pleno derecho la legítima propiedad de la parcela en cuestión de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L., y por tanto, sea desestimada cualquier pretensión que directa o indirectamente perturbe la propiedad y posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2017, indicó que:
“ […Omissis…]
[…] Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio incoado por el ciudadano Juan Ramón García Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.353, actuando en nombre propio y representación, contra la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui, por Abstención o Carencia, debido a la falta de pronunciamiento de la referida Alcaldía, en cuanto a la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla original de la Ficha Catastral de la parcela de terreno, identificada en autos.
Por su parte la Sociedad Mercantil Auto lavado Super [sic] Clean Los Cerezos S.R, L. [sic] (identificada en autos), introduce acción de tercería, para demostrar su legitima [sic] propiedad sobre la parcela, y desestimar cualquier pretensión que interrumpa o perturbe la propiedad y posesión sobre dicho inmueble.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que la tercería interpuesta no guarda relación con la acción de carencia o abstención [sic] objeto de la causa principal, puesto que es una demanda por vía de tercería, de dominio y el derecho a poseer y la abstención y carencia son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos. Analizado todo lo anteriormente expuesto, la presente acción de tercería debe declararse inadmisible Y [sic] así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano NICOLAS [sic] JOSE [sic] AGRAPIDAKI GRAZIANI, Venezolano [sic], mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.084.152, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS S,R.L [sic]. Y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada Tábata Penélope Gutiérrez Linares, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nicolás José Agrapidaki Graziani, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó que solicitó “[…] la participación como tercero de Buena Fe en la mencionada causa, ello con la finalidad de poder demostrar de pleno derecho la legítima propiedad de la parcela en cuestión de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SUPER [sic] CLEAN LOS CEREZOS, S.R.L., y por tanto, sea desestimada o declarada sin lugar cualquier pretensión (expedición de solvencia municipal y ficha catastral) que directa o indirectamente perturbe la propiedad y posesión continua no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca. Siendo evidente la relación de la tercería interpuesta con el objeto de la causa principal […]”.
Puntualizó, que “El Tribunal A quo se extralimitó al señalar aspectos no contemplados en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil produciendo como efecto de su errada conclusión jurídica un agravio a mi representada”.
Expresó, que el Tribunal a quo “[…] yerra en varios aspectos, en primer lugar no valoró adecuadamente el alcance del objeto principal de la causa, ya que la pretensión va más allá de una solvencia o ficha catastral, ya que se pretende con esos elementos probar una propiedad que no es real ni legítima. Asimismo, la solicitud de intervención de tercero de buena fe cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en particular el numeral 1 del artículo 370 […]”.
Indicó, que es “[…] evidente la inadecuada valoración por parte del Tribunal A quo, ya que pretendemos tener un derecho preferente al del demandante al ser mi representada la legítima propietaria de la parcela en cuestión. Los planos conceptuales en que se encuentren la intervención de buena fe y el recurso de abstención o carencia no son en el presente caso elementos para una inadmisibilidad”.
Arguyó, que el a quo “[…] consideró que la intervención de buena fe no era de carácter de participación idóneo a la causa, ha debido adecuar la cualidad atendiendo al principio Iura Novit Curia, y no a través de una errada inadmisibilidad, excluir del proceso y dejar en estado de indefensión a nuestra representada […]”.
Denunció, que “[…] la decisión del Tribunal a quo […] constituye una violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y al debido proceso y consecuencialmente del derecho a la propiedad”.
Finalmente solicitó, declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión que la excluyó de la causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a conocer la apelación ejercida por la representación judicial de parte recurrente, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de abril de 2017, mediante la cual se declaró inadmisible la tercería interpuesta.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el juzgado a quo.
-De la suposición falsa
Alegó la parte apelante que es evidente la inadecuada valoración del tribunal de instancia por cuanto “[…] pretendemos tener un derecho preferente al demandante al ser la propietaria de la parcela en cuestión. Los planos conceptuales en que se encuentren la intervención de buena fe y el curso de abstención o carencia no son en el presente caso elementos para una inadmisibilidad […]”.
Con relación al vicio delatado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, [caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado”. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO].
De lo antes expuesto, esta Alzada constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Riela del folio 26 al 30 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “C” copia simple de contrato de venta realizado entre el ciudadano Jenfri Sanchez Guilarte, titular de la cédula de identidad N° 11.143.833 y la hoy apelante, de una parcela de terreno, ubicada en la avenida Mariño, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; Protocolizado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 1997, posteriormente presentado por ante el Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el N° 34, folios 244 al 247 del protocolo Primero, tomo 31, cuarto trimestre.
-Del folio 31 al 34 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “C”, documento de rectificación de linderos, del lote de terreno propiedad de la hoy apelante, el cual fue protocolizado por ante el Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 1998, del cual se evidencia sello de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, Lechería estado Anzoátegui, evidenciándose como propietaria del mismo al hoy apelante y la fecha 28 de abril de 2015.
-Del folio 35 al 36 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “D”, copia simple de Certificación de Gravamen emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la avenida Mariño, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, del cual se desprende que el actual propietario es la parte apelante, y que “[…] No pesa gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo que hayan sido comunicadas a esta oficina […]”, comprendiendo los últimos diez (10) años.
-Al folio 37 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “E”, cursa copia simple de Certificado de Solvencias por Inmuebles Urbanos, de fecha 23 de febrero de 2012, a nombre de la hoy apelante y emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
-Del folio 38 al 39 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “F”, riela copia simple de Oficio S/N emitido por la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dirigido al Juzgado a quo y recibido en fecha 20 de marzo de 2017, en el cual expresó que “[…] lo solicitado es de imposible cumplimiento por esta Alcaldía por cuanto la Parcela identificada con el Código Catastral N° 03-21-01-UR-04-09-27-00-00-00, de acuerdo a sus linderos se encuentra físicamente ubicada en el mismo sitio o lugar donde también se encuentra asentado o establecido otro inmueble el cual aparece inscrito en el registro de Inmuebles Urbanos del Municipio con fecha anterior a la del Registro del inmueble propiedad del hoy accionante […]”.
-Al folio 40 del cuaderno separado de tercería, marcado con la letra “G”, cursa copia simple de Solvencia de Aseo Urbano a nombre del hoy apelante del 6 de febrero de 2017 y emitida por SATECA LECHERÍA.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que en fecha 18 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil Auto Lavado Súper Clean Los Cerezos, S.R.L., adquirió la propiedad de un lote de terreno ubicado en la avenida Mariño, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, al cual se le realizó una rectificación de linderos en fecha 27 de enero de 1998, protocolizado por Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, siendo inscrita dicha rectificación por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 28 de abril de 2015; así mismo se desprende que para el año 2005 se le realizó a dicha propiedad, desprendiéndose que no pesa gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo.
De igual forma, se observa que la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, dirigió oficio al Tribunal de Instancia indicando que los requerimientos de la parte accionante en la causa principal son de imposible cumplimiento por cuanto el inmueble registrado en primer término, posee una tradición legal anterior al inmueble propiedad del recurrente.
En este contexto debe indicar esta Alzada que en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de intervención de terceros de causa pendientes entre otras personas, cuando “[…] el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tienen derecho a ellos […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo concluyó en su decisión de fecha 26 de abril de 2017, que “[…] la tercería interpuesta no guarda relación con la acción de carencia o abstención [sic] objeto de la causa principal, puesto que es una demanda por vía de tercería, de dominio y del derecho a poseer y la abstención y carencia son situaciones que se encuentran en planos conceptuales diversos […]”, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de dicha acción; sin embargo, se debe indicar que se desprende del escrito por el cual se interpuso la acción de tercería, que su petitorio se circunscribe a solicitar su intervención como tercero de buena fe en la causa principal, lo cual sustentó con los documentos ut supra indicados, que lo identifican como único propietario del inmueble, sobre el cual versa la demanda por abstención o carencia instruida por el ciudadano Juan Ramón García Palomo contra el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en virtud de la falta de pronunciamiento referente a la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla Original de la Ficha Catastral.
Entonces, visto que la demanda por abstención o carencia instruida contra el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, va dirigida a la falta de pronunciamiento referente a la expedición de la Solvencia Municipal y Planilla Original de la Ficha Catastral, sobre un inmueble del cual queda demostrado en autos que la hoy apelante detenta la propiedad, documentos que contienen información de relevancia o privacidad respecto al lote de terreno objeto de la controversia, cuestión que faculta de detentar un derecho preferente del demandante así como un interés jurídico en la causa principal, por lo que evidencia una errada valoración de los hechos viciando la decisión recurrida de suposición falsa de la sentencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida; ANULA la decisión apelada, se ADMITE la tercería interpuesta por la hoy apelante; y en consecuencia se ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental reponer la causa al estado de la audiencia oral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogado Ronald Antonio Tarache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.504, actuando en su condición de representante legal de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de fecha 26 de abril de 2017, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ AGRAPIDAKI GRAZIANI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AUTO LAVADO SÚPER CLEAN LOS CEREZOS S.R.L.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de abril de 2017.
4.- Conociendo el fondo de la controversia se ADMITE la tercería interpuesta por la hoy apelante; y en consecuencia se ordena al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental reponer la causa al estado de la audiencia oral.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000455
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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