JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000480
En fecha 16 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0386-17 de fecha 6 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.441.982, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 6 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de noviembre de 2016, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de junio 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, apoderado judicial del ciudadano Tereso De Jesús Bermúdez Subero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), alegando que mediante la Resolución N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se acordó el proceso de Reducción de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con miras de la privatización de dicho instituto en los siguientes términos: “Los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial a los Trabajadores que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V:S.S [sic], presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto”.
Arguyó que ejecutar el beneficio de la jubilación por los años de servicio ya causado por su poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los trabajadores fueron engañados de la notificación a adherirse a ese proceso, en este sentido fueron las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedía a la liquidación correspondiente, asimismo se resalta que en la Resolución, N° 798, Acta N° 73 de fecha: 27 de octubre de 1993, el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), determinó: “No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo Vigente”.
Esgrimió que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que “Las Convenciones Colectivas ampararán a todos, los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresan con posterioridad y a la vez el Estado, garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales”.
Finalmente solicitó, que “[…] Ejecutar el BENEFICIO [sic] de la JUBILACIÓN [sic] por los años de servicios ya causados por mi poderdante de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic] […]”.
Contrariamente el Organismo querellado rechazó la pretensión sosteniendo que “[…] el tiempo transcurrido desde la fecha en que el mencionado funcionario deja de prestar sus servicios, 01 [sic] de abril de 1995, hasta la fecha en la cual interpone la presente querella, 16 de diciembre de 2015, han transcurrido más de veinte (20) años, superando ampliamente el lapso que concede la Ley de tres (03) meses, para intentar la presente acción judicial”.
Finalmente se solicitó se declare sin lugar el recurso incoado.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, indicó que:
“ […Omissis…]
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplido los requisitos dispuestos al respecto, en este sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sentencia 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares Contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha diez (10) de noviembre de 2013, vale decir, más de veinte (20) años después de que le habían aceptado la renuncia y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente -haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un ‘diferimiento de la materialización del derecho’, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las prestaciones.
Por último, en vista de que al ciudadano TERESO DE JESUS [sic] BERMUDEZ SUBERO, no se le otorgó el beneficio de la jubilación a pesar que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución lo [sic] cual estableció así: ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto el querellante le correspondía por Derecho y por lo anteriormente señalado, el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia [sic] las peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio del Trabajo dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de ex trabajadores del IVSS [sic], el cual corre al folio cincuenta y nueve (59), motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de la renuncia, el mencionado querellante se encontraba jubilable, lo cual más adelante se establecerá el porcentaje del mismo conforme a lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajadores y así se decide.
[…Omissis…]
Del artículo antes comentado como quiera que el ciudadano TERESO DE JESUS [sic] BERMUDEZ SUBERO ingresó al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en fecha primero (1°) [sic] de noviembre de 1961, egresándolo la administración en fecha primero (1°) [sic] de abril 1995, obteniendo un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, pero la edad del mencionado ciudadano para el momento de su renuncia era de cincuenta y seis (56) años de edad, de manera que si computamos los años de servicio dan los treinta (30) años para [sic] pueda ser jubilable con el cien por ciento (100%), lo cual debe proceder [sic] la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ejecutar el beneficio de jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores de dicho instituto, razón por la cual debe prosperar en derecho dicha querella. Así se decide […]”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando la caducidad de la acción, por cuanto “[…] no debe recibir el beneficio de la jubilación, porque ya desde hace más de 20 años no existe relación laboral, puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con todas la obligaciones laborales correspondientes a esta relación y este vínculo culminó”. Asimismo manifestó que, el “[…] ciudadano [Tereso de Jesús Bermúdez Subero] recibió una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales muy superior a la cantidad que por ley le hubiera correspondido”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] escogió el pago de las prestaciones sociales por encima de una jubilación que para aquella época era mínima. Ahora, mucho tiempo después, como las cosas han cambiado tanto y los pagos de los jubilados se equiparan con los salarios de los trabajadores activos, sí le interesa recibir su jubilación”.
Finalmente solicitó, “[…] que revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación”.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2017, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, apoderado judicial del ciudadano Tereso De Jesús Bermúdez Subero, antes identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegando que “[…] la contestación de la fundamentación de la apelación de la sentencia, es contraria a la característica del derecho adquirido que posee mi representado como es el Beneficio de la Jubilación en vista de [sic] los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), acordaron por unanimidad APROBAR se les otorgue las jubilaciones a los ex trabajadores que se mencionan en la Resolución 6798 [sic], en vista que el instituto no ha implementado, ni notificado a sus beneficiarios, atenta contra el Principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborables de mi representados [sic]”.
Indicó que “[…] se trata, pues pretender no otorgarle por parte del IVSS [sic], a mi representado el beneficio de la Jubilación, esto atenta contra el principio jurídico de no discriminación, consagrado en el artículo 89° [sic], ordinal 5 de la Constitución y la garantía a la seguridad social prevista en el texto Fundamental en el artículo 86° [sic]”.
Por último solicitó, que “[…] se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) [sic], realizar de manera inmediata los trámites correspondientes a los fines de jubilar al ciudadano: TERESO DE JESÚS BERMUDEZ [sic] SUBERO […]”, y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto:
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gregorio Di Pasquale, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, apoderado judicial de la parte querellante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación observa esta Corte que la parte apelante alegó la caducidad de la acción ejercida, pues a su decir, “[…] este ciudadano, no debe recibir el beneficio de jubilación, porque ya desde hace más de 20 años no existe relación laboral, puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió con todas las obligaciones laborales correspondientes a esta relación y este vínculo culminó”.
En este orden, resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. ”. [Resaltado de esta Corte].
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción que se pretende hacer valer, por ende, ésta ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello no puede ser de otra manera, dado que la finalidad de esta institución se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte querellante pretende el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la Clausula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ello según lo acordado en la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, mediante la cual se estableció que no podrían renunciar a sus cargos aquellos funcionarios que cumplieren los requisitos para el otorgamiento de la jubilación. Con respecto a esto, la parte querellada sostuvo que en dicho caso ha ocurrido la caducidad de la acción, ya que para el momento de la referida solicitud han transcurrido más de 20 años, superando ampliamente el lapso que concede la Ley de tres (3) meses, para intentar la presente acción judicial.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez…”. [Resaltado de la Corte].
En razón de lo anterior, es oportuno reiterar que la acción para demandar el beneficio de jubilación es materia de orden público, y como no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que el Instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle al ciudadano Tereso De Jesús Bermúdez Subero, esta Corte Segunda estima que en el presente caso no ha operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la propia naturaleza de dicho beneficio y en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social de la cual pudiera ser acreedor el hoy recurrente, ello tomando en cuenta que a la fecha en la que el querellante se acogió a la Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada del Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tenía 33 años de servicio y 56 años de edad. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera oportuno esta Corte entrar a conocer por orden público, si efectivamente al hoy querellante le ampara el derecho a ser jubilado, y en tal sentido estima pertinente precisar que:
El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares].
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estable lo siguiente:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios […]”. [Negritas de esta Corte].
La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que: “ La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, […] es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos”.
Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.
No obstante lo anterior, cabe señalar que la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), establece en su artículo 72, Parágrafo Décimo lo siguiente
“PARÁGRAFO DECIMO:
Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida. Asimismo se le otorgará el beneficio de la jubilación con un porcentaje de CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si el recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como en lo previsto en la Convención Colectiva supra mencionada, pasa hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa:
-Cursa al folio 13 del expediente judicial copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia las fechas de ingreso (1 de noviembre de 1961) y egreso (1 de abril de 1995) del hoy querellante.
-Riela a los folios 14 al 16 del presente expediente judicial Resolución N° 798, Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica, mediante la cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acordaron por unanimidad aprobar el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el otorgamiento de las jubilaciones a ex trabajadores.
-Riela igualmente a los folios 7 al 12 del expediente judicial, Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
-Al folio 55 riela oficio N° 692 de fecha 17 de junio de 2004, emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio del Trabajo dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le solicitó sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de ex trabajadores del dicho organismo, quienes solicitaron se estudiara la posibilidad de otorgarles el beneficio de jubilación.
-Cursa al folio 63 del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del recurrente donde se constata su fecha de nacimiento, esto es, 15 de septiembre de 1939.
En razón de lo anterior, y como quiera que en el caso de autos no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle al querellante, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera instar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante, el cual es Técnico Radiólogo II, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante observa esta Corte, que en la sentencia apelada el Juzgado a quo ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), proceder a reconocer y a cumplir el pago de la obligación, según lo expuesto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, cuando lo procedente era ordenar a la Administración la revisión de los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación del recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional modifica el fallo apelado solo en lo que respecta a la orden de ejecución del beneficio de jubilación y ordena la revisión de los requisitos de procedencia de dicho beneficio de conformidad con la mencionada Convención Colectiva. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma expuesta en la motiva del presente fallo y en consecuencia, se ORDENA revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante, el cual es Técnico Radiólogo II. Así se establece.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 3 de noviembre de 2016, por el abogado Gregorio Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.212, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión y en consecuencia se ORDENA revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación del recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante, el cual es Técnico Radiólogo II.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000480
VMDS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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