JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Expediente Nº AP42-R-2017-000483
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 17-0344 de fecha 14 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, titular de la cédula de identidad No. 14.874.214, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó como ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso concedido para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 21 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de julio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 28 y 29 de junio y a los días 4, 6, 11, 12, 13 y 18 de julio de 2017 (…)”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de marzo de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Martina Rodrígues Goncalves, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, mi representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) con el cargo de Asistente de Tribunal I (grado 4) adscrita al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, […] en fecha primero (01) de enero de 2012, se aprobó su clasificación a grado 6 para el cargo de Asistente de Tribunal, […] dicha relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el tiempo […] hasta el día tres (03) de diciembre de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia presentada en esa misma fecha, por razones de índole personal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó, que “[…] es el caso que a la presente fecha, el referido patrono no le ha cancelado a mí representada LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO […] al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, esto es, (04) años, dos (2) meses y Diecisiete (17) días, […] tiempo éste que debe computarse en su totalidad a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, solicitó sea “[…] declarada CON LUGAR […] se condene a la parte demandada […] a cancelar la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs: 81.536,60), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, así como aquellos conceptos que sea determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
“[…] esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUEZ GONCALVES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (…) en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA, el pago a la querellante de la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON 74/100 (Bs. 84.507.74), correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo deberá pagársele la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10), alusiva a las vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado 2015 y vacaciones no disfrutadas del año 2015, correspondientes a la ciudadana ROSA MARGARITA RODRIGUES GONCALVES en virtud de la relación funcionarial.
SEGUNDO: Se NIEGA el pago del FIDEICOMISO sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 03 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de Cesta Tickets correspondientes al período vacacional fraccionado del 16 de septiembre de 2015 al 16 de noviembre de 2015 por no estar la administración obligada a realizar este pago, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de este dispositivo (Bs. 84.507.74 y Bs. 15.354,10), cuyos intereses deberán ser calculados por un solo perito desde el 03 de diciembre de 2015 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA la indexación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de este dispositivo (Bs. 84.507.74 y Bs. 15.354,10), cuya indexación deberá ser calculada por un solo perito desde el 07 de marzo de 2016 hasta el efectivo pago de dichas cantidades, de acuerdo a la motiva del presente fallo. ” . [Cursiva y corchetes de esta Corte, negritas del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 19 de julio de 2017, se ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual certificó la Secretaría de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.
Ello así, se desprende del caso sub iudice que desde el 20 de junio de 2017 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de julio de 2017 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron íntegramente diez (10) días de despacho concedidos para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 21, 22, 28 y 29 de junio y a los días 4, 6, 11, 12, 13 y 18 del mes de julio de 2017, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 19 de julio de 2017, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dado que la parte apelante no presentó escrito mediante el cual fundamentara el recurso de apelación ejercido, esta Corte declara DESISTIDO el mismo. Así se decide.
-De la consulta de ley:
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: Municipio Pedraza del estado Barinas], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra].
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta [Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara].
En refuerzo a lo anterior, mediante sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la consulta como prerrogativa procesal, en los siguientes términos:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general. […]”. [Negrillas de esta Corte].

Ello así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Instancia Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribir su consulta a revisar si el fallo de instancia apelado: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, razón por la cual resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en virtud a la renuncia presentada por la ciudadana Rosa Martina Rodrigues Goncalves, en fecha 3 de diciembre de 2015, debidamente aceptada por el Organismo recurrido (vid. folio 10) del expediente judicial.
Sin embargo, observa esta Alzada que la parte querellada al momento de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial alegó. “[...] Respecto a la prestación de antigüedad, […] la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo, la cual se mantuvo desde el 16.09.2011 [sic] hasta el 03.12.2015 [sic] […]”.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a: i) la orden de pago de prestación de antigüedad e intereses de mora sobre prestaciones sociales; ii) pago de bono vacacional fraccionado y iii) la orden de pago de la indexación o corrección monetaria.
-Del pago de las prestaciones sociales y de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de las prestaciones sociales y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de las mismas, debiendo ser calculadas desde el día 16 de septiembre de 2011 (fecha de ingreso de la querellante) hasta el 3 de diciembre de 2015 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo).
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contestó oportunamente la querella intentada, señaló que: “[…] la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo, la cual se mantuvo desde el 16.09.2011 [sic] hasta el 03.12.2015 [sic] […]”.
Ello así, y visto que no se evidencia del expediente judicial medio probatorio que demuestre que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) hasta la presente fecha haya pagado las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Rosa Martina Rodrigues Goncalves, esta Corte ratifica la declaratoria del Juzgado a quo de ordenar su pago. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el 1 de marzo de 2009 (fecha que culminó la relación funcionarial tomada coma válida por el Juzgado a quo), hasta la hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones.
En el caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto debe ratificarse la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Rosa Martina Rodrigues Goncalves, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 3 diciembre de 2015 (fecha en la cual finalizó la relación laboral de la recurrente en virtud de la renuncia presentada) hasta la fecha en la cual se haga efectiva el pago respectivo, dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se declara.
-Del pago de bono vacacional fraccionado
Sobre este particular indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que las “[...] VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DEL 16.09-2015 [sic] AL 16.11. 2015 [sic] […] por tal concepto le corresponden 3,16 días de salarios, a razón de Bs. 407,43 como último salario normal diario, que equivale a la fracción de dos (02) meses que laboró mi representada para la administración […] de conformidad con lo establecido en el literal b) [sic] del numeral 1 de la cláusula 23 de la Convección Colectiva de Trabajo Vigente […] BONO VACIONAL FRACCIONADO PERIODO DEL 16.09-2015 [sic] AL 16.11. 2015 [sic], […] por tal concepto le corresponden 10 días de salarios, a razón de Bs. 407,30 como salario normal diario, que equivale a la fracción de dos (02) meses que laboró mi representada para la administración […] de conformidad con lo establecido en el literal b) [sic] del numeral 6 de la cláusula 23 de la Convección Colectiva de Trabajo Vigente […]”.
En atención a ello, el Juzgado a quo en el fallo objeto de la presente consulta señaló: “[…] Respecto a los referidos conceptos la parte querellada reconoció expresamente que adeuda los mismos y a tales efectos consignó al folio cuarenta y tres (43) y marcada con la letra ‘I’, planilla de cálculo de las Vacaciones Fraccionadas, de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones No Disfrutadas, correspondientes al año 2015, cuya documental no fue impugnada por la parte querellante, por lo que le otorga pleno valor probatorio y evidencia claramente que la administración adeuda la cantidad de BOLIVARES MIL QUNIENTOS DOCE CON 98/100 (Bs. 1.512,98) por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 80/100 (Bs. 4.772,80) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; y la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SESENTA Y OCHO CON 32/100 (Bs. 9.068,32) por concepto de vacaciones no disfrutadas, para un total de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 15.354,10).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio diez (10) del presente expediente la renuncia presentada por la parte recurrente en fecha 3 de diciembre de año 2015, ahora bien, por cuanto la ciudadana Rosa Martina Rodrigues Goncalves, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 16 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido dos (2) meses desde la fecha de ingreso esto es (16-9-2015) al 16 de noviembre de 2015, la misma es acreedora del pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período indicado; asimismo es merecedora del bono vacacional fraccionado desde el 16 de septiembre al 16 de noviembre de 2015.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y de la misma se evidencia que no fueron calculados por el órgano querellado los conceptos antes señalados, por lo que esta Corte ratifica la decisión del Juzgado de primera instancia de ordenar su pago. Así se establece.
-Del pago de la indexación o corrección monetaria
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria desde la fecha de finalización de la relación funcionarial (3 de diciembre de 2015) hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudas.
Respecto a ello, el Juzgado a quo declaró “[…] que dicha institución al haber sido calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordena pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, […] cuya indexación será efectuada por un solo perito desde la fecha de la admisión de la querella el 07 de marzo de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago […]”.
Dicho lo anterior, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la referida Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente. Así se estable.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARTINA RODRIGUES GONCALVES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2017-000483
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
El Secretario Accidental.