JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000616
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0426 de fecha 3 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de “la Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad” interpuesto por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.403, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.460 contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 4 de julio de 2017, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[e]l Funcionario John Robert Arrieche Aranguren, (…) se desempeño (sic) como Técnico de Seguridad y Transporte I, adscrito al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, desde el 02 (sic) de enero de 2010, hasta el 05 (sic) de enero de 2017 fecha en la cual el mismo se [dió] por notificado de la Resolución Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, (…) Oficio de Notificación en Original, donde la máxima Autoridad del Organismo resuelve removerlo y retirarlo del cargo ya anteriormente señalado, que venía desempeñando por más de cinco (5) años”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 26 de julio de 2015, estando en sus labores de servicio, se dirigió a su residencia en la ciudad de los Teques Estado (sic) Bolivariano de Mirada, en búsqueda de vestimenta ya que le habían instruido que saldría de Comisión, en ese mismo trayecto, específicamente en la localidad de la Matica del Municipio Guaicaipuro, y aproximadamente a las 7:30 pm del día 26 de julio de 2015, el referido Funcionario quedo (sic) en medio de un enfrentamiento entre la policía del Instituto Autónomo de Miranda y unos Anti-Sociales, por lo que recib[ió] un disparo por arma de fuego, cuyo proyectil impacta con entrada en el maxilar derecho sin salida del mismo, quedando alojado en el referido lugar ya señalado…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el expediente del referido funcionario en el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, y hasta la fecha presente de introducción de este Amparo, el funcionario (…) no ha tenido accedo a dicho expediente. Así mismo, el Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público ya tenía conocimiento pleno de la condición adquirida debido al hecho ya ampliamente señalado, al momento que es removido y retirado de su cargo el funcionario…”.
Alegó, que “[d]el hecho anteriormente señalado y en consecuencia del mismo, (…) presenta como patología médica Síndrome de Epilepsia Tardía, según Informe Medico (sic) Neurológico de fecha 11 de mayo de 2017, se anexa original del estudio Neurológico…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…la referida Resolución Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, quebranta los derechos consagrados en los artículos 81, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removido y retirado de su cargo sin considerar la condición de vulnerabilidad adquirida en ejercicio pleno de sus labores que lo hace acreedor de un estado de especial protección debido a lo anterior señalado”.
Por último, solicitó que “…se admita y sustancie la presente demanda de Amparo Constitucional Conjuntamente con El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad del Acto Administrativo conforme a derecho (…). Declare CON LUGAR, La (sic) Demanda de Amparo Constitucional y por consecuente se Anule El (sic) Acto Administrativo de efecto particular Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016. (…) Ordene La Reincorporación efectiva del Funcionario John Robert Arrieche Aranguren, (…) al Departamento de Operaciones de Coordinación de Transporte, de la Dirección de Seguridad Integral del Ministerio Público, condicionando la misma, debido a la presunta patología manifiesta en este libelo de Amparo Constitucional…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa esta Juzgadora que el accionante, puso en funcionamiento el recurso ‘extraordinario’ de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se anule el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nro. 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016 y debidamente notificado en fecha 05 (sic) de enero de 2017, mediante oficio signado bajo el alfanumérico DFGR-DRRHH-3015-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
(…omissis…)
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida con amparo cautelar; tal y como lo establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
Ahora bien, en el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados con tales, sino al contrario, reforzados.
En consecuencia, se advierte que la parte accionante en el presente caso ha estado notificada del acto administrativo recurrido desde el 05 (sic) de enero de 2017, desde cuya oportunidad tuvo conocimiento de los medios o recursos y el lapso, con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y al no haberlos ejercido hace que el amparo autónomo resulte inadmisible de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.

Así, conviene destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24 numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la normativa señalada y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto:
En el presente caso, el Juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de julio de 2017, declaró inadmisible el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
“…En consecuencia, se advierte que la parte accionante en el presente caso ha estado notificada del acto administrativo recurrido desde el 05 (sic) de enero de 2017, desde cuya oportunidad tuvo conocimiento de los medios o recursos y el lapso, con los que contaba para atacar la actuación de la administración, y al no haberlos ejercido hace que el amparo autónomo resulte inadmisible de acuerdo con el numeral 5º del artículo 6 eiusdem.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide”.

Así, debe advertir esta Alzada que la parte accionante, ejerció el amparo constitucional, contra la presunta actuación arbitraria por parte del Ministerio Público, toda vez que a su decir “…la (…) Resolución Nº 2231, de fecha doce (12) de diciembre de 2016, quebranta los derechos consagrados en los artículos 81, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser removido y retirado de su cargo sin considerar la condición de vulnerabilidad adquirida en ejercicio pleno de sus labores que lo hace acreedor de un estado de especial protección…”.
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Así como la disposición legal antes transcrita, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Colegiado que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: Proyectos y Construcciones g.t.s., c.a. y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: conexiones tim 412, c.a).
Conforme a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional, al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia, que en el caso bajo examen la vía más idónea y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías supuestamente lesionados por el Ministerio Publico mediante la Resolución Nº 2231, de fecha 12 de diciembre de 2016, en la cual fue removido y retirado del cargo que ejercía el ciudadano John Robert Arrieche Aranguren, aparentemente sin considerar la condición de salud que presentaba, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que es a través de esta acción que se podrá enervar los efectos del acto administrativo impugnado, motivo por el cual es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Ministerio Público.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior y en aplicación del principio pro actione, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta la fecha de publicación de la presente decisión, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de Justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional REABRIR el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones o recursos correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Edixso Antonio Montero Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ROBERT ARRIECHI ARANGUREN, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- se REABRE el lapso a los fines de que el accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2017-000616
FVB/26

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.