JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000002
En fecha 30 de mayo de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la solicitud de expropiación planteada por la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.681, actuando con el carácter de representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto al inmueble denominado “LECHERÍA 13”, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VALFER, C.A.
El 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se asignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó remitirle el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2017, la representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de reforma a la pretensión incoada.
Revisadas las catas procesales esta Corte observa lo siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017 la abogada Paola Andrea Mercado De La Hoz, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, interpuso solicitud de expropiación, la cual fue reformada el 8 de junio de 2017 con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, de conformidad con el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, solicita a este Órgano Jurisdiccional se dicte sentencia expropiatoria “[…] con relación al inmueble denominado ‘LECHERIA [sic] 13’ ubicado en el Colinas del Neverí, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado [sic] Anzoátegui constituido por dos parcelas de terreno que totalizan TRES MIL SEISCIENTOS METROS CADRADOS [sic] (3.6000.00 Mts2) […]”, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Valfer, C.A.
Afirmó que la primera parcela cuenta con una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2.400,00 mt²), “[…] más el talud correspondiente de altitud de Diez Metros (10.00 Mts) al Este y Dieciocho Metros (18,00 Mts) al Oeste”, y sus linderos son “[…] NORTE: En cien metros (100,00 Mts) con la Avenida Diego Buatista [sic] Urbaneja. SUR: En Cien Metros (100,00 Mts) con pie del Talud. ESTE: En Veinticuatro Metros (24,00 Mts) con Terreno que es o fue propiedad de Dario Visconti P. OESTE: En Veinticuatro Metros (24,00 Mts) con Terreno que es o fue propiedad de CINVES, C.A.”.
Indicó, que “[…] la segunda parcela tiene un área aproximada de Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200,00 M2), más el talud correspondiente” y los linderos son “[…] NORTE: En cincuenta metros (50,00 Mts) con la Avenida Diego Bautista Urbaneja. SUR: En Cincuenta Metros (50,00 Mts) al pie del Talud. ESTE: En Veinticuatro Metros (24,00 Mts) con terreno que es o fue propiedad del Monique Callen. OESTE: En Veinticuatro Metros (24,00 Mts) con terreno propiedad del comprador”.
Refirió que dentro del marco de desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante “[…] Resolución N° 8.886 de fecha 2 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896 […] ordenó la Ocupación Temporal del Inmueble ubicado en el Estado Anzoátegui, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, propiedad de INVERSIONES VALFER, C.A. […]”.
Explicó que en aquellos casos en los cuales los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos y se determine que sus propietarios son privados, la Administración deberá agotar la vía amigable a los fines de proceder a su adquisición, para lo cual se forma un expediente con el objeto de determinar el justo valor del inmueble, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento de Habitabilidad.
Arguyó que, en virtud de haber resultado infructuosas las negociaciones amistosas previstas en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y, visto que la ejecución de la obra fue calificada de urgente, solicita conforme al artículo 36 eiusdem “[…] Sentencia Expropiatoria declarando el bien inmueble objeto de las medidas ya señaladas en el presente escrito y que se cumpla con la presunción de buen derecho al quedar establecidos el monto del justiprecio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento de Habitabilidad”.
Explayó que el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda generó el reporte del Justo Valor del Terreno cuya expropiación se solicita y, a tal efecto, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emitió Cheque de Gerencia “No Endosable” N° S92 66038937 a favor de la empresa Inversiones Valfer, C.A. por una cantidad que asciende a quinientos noventa y un mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 591.571,44), a través de la entidad bancaria Banco de Venezuela.
Solicitó a esta Corte se declare competente para conocer la solicitud de autos, se tramite la presente causa conforme al artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda y, en consecuencia, se dicte sentencia expropiatoria y se declaren que los bienes objeto de la medida pasen al patrimonio de la Administración, libre de toda carga y gravamen.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del numeral 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
(…omissis…)”.
Conforme a la norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de los juicios de expropiación interpuestos por la República corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el caso bajo estudio la representación judicial de la República solicitó la expropiación de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Valfer, C.A.; por lo que, la COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia, corresponde a este órgano jurisdiccional, emitir pronunciamiento con relación a la acción de autos, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En la causa de autos la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado “LECHERÍA 13”, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa Inversiones Valfer, C.A., en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, el Ejecutivo procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley (artículo 3°), que conllevan a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento, el cual en su artículo 33 dispone:
“Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado mediante sentencia firme la procedencia de la expropiación y el pago oportuno de justa indemnización. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los limites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.

Para esta Corte resulta pertinente advertir además que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto conforme al cual procede la administración tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda entre otras medidas la ocupación urgente es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem establece lo que sigue a continuación:
“Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los folios 54 y 55 riela el original del Acta de Negociación Amigable levantada el 17 de agosto de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual el referido Instituto, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la infructuosidad de la reunión celebrada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“[…] en relación al inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada frente a la Avenida Principal de Lechería, Sector Colinas de Neverí del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Aproximadamente con una superficie de Tres Mil Doscientos Ochenta con Veintitrés Metros Cuadrados (3.280,23 Mts2), y con las siguientes características y linderos NORTE: En cien metros con pie del talud; SUR: En Cien Metros con pie del Talud; ESTE: En Veinticuatro Metros con terreno que eso fue propiedad de Dario Visconti P.; y por el OESTE: En Veinticuatro Metros con terreno propiedad del comprador, en lo sucesivo EL INMUEBLE, y que pertenece a El PROPIETARIO según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público Municipio T Diego B Urbaneja del estado Anzoátegui bajo el N° 65 Tomo 92 de fecha 03/07/2007, Toda Vez que se ha determinado la factibilidad de uso de EL INMUEBLE para los fines de la precitada Ley y que declara conocer y aceptar EL PROPIETARIO. En tal virtud se deja constancia mediante la presente acta que no hubo acuerdo alguno entre las partes arriba identificadas en consecuencia se procede a presentar justiprecio ante el Juez competente. En señal de conformidad y aceptación por LAS PARTES, firman la la presente acta […]”.
Del acta antes transcrita se observa que no hubo acuerdo amigable entre las partes y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Ello así, se tiene que la Ley en referencia dispone la notificación a los afectados del justiprecio, una vez que éste hubiere sido determinado, ante tal exigencia legal, esta Corte observa que la representación de la República cumplió con tal requisito y al efecto se tiene que de la exhaustiva revisión del expediente rielan a los folios 52 y 53, minuta de la reunión sostenida en fecha 17 de agosto de 2016, entre el propietario y el consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, mediante la cual se le hizo del conocimiento al propietario (Inversiones Valfer, C.A) del justiprecio otorgado al inmueble de su propiedad y en la cual manifestó no estar de acuerdo con el mismo.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 2 de junio de 2017, la representación judicial de la República consignó cheque de gerencia N° S92 66038937, proveniente del Banco de Venezuela de la cuenta corriente N° 0102-0275-28-0000053057, de fecha 7 de abril de 2017, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Proveedores (BANAVIH), a favor de Inversiones Valfer, C.A., ante esta Corte por la cantidad de Quinientos Noventa y Un mil Quinientos Setenta y un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 591.571,44), a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “Lecheria 13”, ubicada frente a la Avenida Principal de Lechería, Sector Colinas de Neverí del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Valfer, C.A., ello en atención al decreto N° 8.886, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, la cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso de autos por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Lecheria 13”, ubicado frente a la Avenida Principal de Lechería, Sector Colinas de Neverí del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Valfer, C.A., ello en atención al decreto N° 8.886, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.896, de fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente solicitud de expropiación, planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respecto al inmueble denominado “LECHERÍA 13”, ubicado en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VALFER, C.A.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República.
3.- DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Lecheria 13”, ubicada frente a la Avenida Principal de Lechería, Sector Colinas de Neverí del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Valfer, C.A.
4.- ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-W-2017-000002
VMDS/

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.