JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-W-2017-000010
En fecha 1º de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación formulada por la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.681, actuando como sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con relación al bien inmueble denominado “VILLA FELICIDAD” ubicado en el estado Sucre, jurisdicción del municipio Sucre, parroquia Valentín Valiente, propiedad de la sociedad mercantil S.M. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIO VIEJO, ello en atención al Decreto Presidencial Nº 8.627 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 6.061 en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual fueron creadas las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR).
En fecha 6 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, por ante la Secretaría de esta Corte, a los fines de consignar el pago por concepto de justiprecio, a favor de la sociedad mercantil S.M. Proyectos y Construcciones Rio Viejo, mediante cheque de Gerencia Nº S9 41038938, emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 156.753,93).
En esta misma fecha, se ordenó agregar a las actas memorándum Nº 133, de fecha 8 de junio de 2017, enviado por la Secretaría de esta Corte a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
En fecha 1º de junio de 2017, la abogada Paola Andrea Mercado de la Hoz, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República interpuso solicitud de expropiación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) conforme al contenido del Título VIII ‘Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia ‘específicamente de acuerdo al contenido de los artículos 33 al 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos (sic) de Expropiación de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, y en atención a la MEDIDA ADMINISTRATIVA DE OCUPACIÓN TEMPORAL en concordancia con la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; con relación al inmueble denominado ‘VILLA FELICIDAD’ ubicado en el estado Sucre, jurisdicción del municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, con una superficie de 8,64 (sic), en el cual recae la identificada medida a los fines de la realización de los estudios de factibilidad, estudios de suelos y el logro de las actividades esenciales que garanticen la construcción de las viviendas y la fijación el precio de venta de las mismas, a tal fin se determinó el justo valor del lote identificado en CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMOS (sic) (Bs 156.910,84), cuya propietaria es la empresa S.M. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIO VIEJO y consecuencialmente se solicita dicte SENTENCIA EXPROPIATORIA de conformidad con el artículo 36 de la Ley Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico de Emergencia para Terrenos y Vivienda (…)”.
Manifestó, que “[m]ediante Resolución Nº 036 de fecha 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.680 de fecha 11 de junio de 2015, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda, ordenó la Ocupación Temporal del Inmueble denominado ‘VILLA FELICIDAD’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) mediante Resolución Nº 028 de fecha 13 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hoy Hábitat y Vivienda encomienda en gestión al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) realizar las evaluaciones Técnicas y el Cálculo de Justiprecio”.
Adujó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda elaboró el reporte del Justo Valor del Terreno, donde se reflejó lo siguiente:
Área metros cuadrados 81.132,17
Año/Mes Compra por el Estado Noviembre 2015
Valor metro cuadrado. Última Transacción 0,18
Ajuste por Tasa Activa 68.040,01
Valor Actualizado 156.910,84
Años/Mes Última Transacción Septiembre 2007
Montos de la Última Transacción 15.000,00
Ajuste IPC: 359.181,76
Ajuste por Tasa Pasiva 43.510,76
Valor metro cuadrado Valor Actualizado 1,93
Expresó, que “el Ministerio de (sic) Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través del BANAVIH cuenta 0102-0275-28-0000053057, [emitió] Cheque de Gerencia ‘No Endosable’ Nº S92 41038938 del Banco de Venezuela a favor de la S.M. PROYECTOS Y CONSTRUCCIIONES RIO VIEJO (…) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (sic) (Bs. 156.753,93), con un deducible de 0,01 de una tarifa de impuesto establecido por timbre fiscal en Municipio (sic) Baruta Estado (sic) Miranda, sede del BANAVIH (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, la intervención de la Procuraduría General de la República de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Continuó señalando que, “[e]l justiprecio constituye un elemento fundamental en la expropiación forzosa de emergencia, así como el interés social o de utilidad pública y las medidas administrativas de ocupación temporal de urgencia. El justiprecio no es sino el valor económico de los bienes y de los derechos expropiados que ha de abonarse al propietario por el beneficio de la expropiación de emergencia como indemnización (…) dentro del Marco (sic) de la Misión Vivienda Venezuela, en los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos y se determine que sus propietarios son privados, bien sea persona natural o jurídica, la Administración para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que de acuerdo a lo tipificado en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, “(…) solicitó ante esta instancia Sentencia Expropiatoria sea declarado el bien inmueble objeto de las medidas ya señaladas en el presente escrito y que se cumple la presunción del buen derecho al quedar establecido el monto del justiprecio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad”.
Para concluir solicitó: i) Que esta Corte se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud; ii) Que dicho requerimiento sea tramitado conforme al contenido del artículo 36 de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011; iii) Que se dicte sentencia expropiatoria; y iiii) Que el cheque de gerencia “no endosable” Nº S92 41038938 cuenta 0102-0275-28-0000053057 del BANAVIH, a nombre de S.M. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES RIO VIEJO, sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de solicitudes como la del presente caso.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido parcial del artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer (…).
Numeral 6.- Los Juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia”.
De conformidad con el contenido de la norma ut supra citada, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de los juicios de expropiación. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este órgano colegiado, emitir pronunciamiento en relación al escrito libelar incoado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En la causa de autos la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la expropiación del inmueble denominado “VILLA FELICIDAD”, ubicado en el estado Sucre, jurisdicción del municipio Sucre, parroquia Valentín Valiente, con una superficie de 8,64 propiedad de la empresa S.M. Proyectos y Construcciones Rio Viejo, en atención a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.
Al respecto, esta Instancia considera necesario precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2011, fue dictado con la finalidad de enfrentar de manera rápida y eficaz la crisis de vivienda que ha afectado a la población venezolana durante muchos años, por razones de índole económica, ambiental y social. En atención a ello y a los fines de garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional dictó la normativa necesaria en materia de economía, vivienda y poblamiento, para resolver de forma efectiva la referida problemática previendo mecanismos de acceso y financiamiento para la adquisición de viviendas familiares principales.
El marco normativo en referencia, tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana (Vid., sentencia N° 2013-0460 del 8 de abril de 2013 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Con la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, el Ejecutivo procura garantizar el derecho a una vivienda digna de todos sus ciudadanos, atribuyéndose un catálogo de facultades para alcanzar el objetivo de la Ley (artículo 3°), que conllevan a la reordenación territorial para la adquisición de terrenos aptos para la construcción de viviendas, recuperación de zonas habitables e incluso la adquisición de inmuebles no residenciales aptos para viviendas.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que a los fines de adquirir forzosamente bienes considerados de utilidad pública e interés general, debe mediar el pago de la justa indemnización; por lo que, resulta oportuno destacar que en los casos de terrenos e inmuebles no residenciales privados, que hubieren sido afectados y se encuentren aptos para la construcción de vivienda, y estén ociosos, abandonados o sub utilizados, el Estado podrá proceder a su afectación, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.
A tales fines, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Determinación del Justiprecio de Bienes Inmuebles en los Casos de Expropiaciones de Emergencia con fines de Poblamiento y Habitabilidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, establece los lineamientos para la determinación del justiprecio de bienes inmuebles en los casos de expropiación de emergencia, previstos en la ley que regula la materia de emergencia para terrenos y vivienda.
En este sentido, el artículo 3 del referido Decreto dispone que en ningún caso podrá considerarse para el cálculo del justiprecio del inmueble, cualquier influencia o impacto generado por inversiones públicas o privadas realizadas en su entorno inmediato, ni las expectativas de rentabilidad derivadas de los usos establecidos por la reordenación territorial o urbanística; así como tampoco podrá tomarse en consideración el precio o valor de mercado.
Ahora bien, conforme a la normativa consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, una vez determinada la factibilidad de uso del bien y que sus propietarios son privados (bien sean personas naturales o jurídicas), la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable a los fines de celebrar la compra-venta en forma directa con éstos. (Artículo 31).
Sin embargo, en caso de que las referidas negociaciones resulten infructuosas, la adquisición del bien deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título VIII “Del Procedimiento de Expropiación de Emergencia” de la Ley in comento, el cual en su artículo 33 dispone:
“Factibilidad de Uso y Expropiación
Artículo 33. En el caso de las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido”.
Ahora bien, el análisis de la actuación administrativa en el presente caso debe producirse desde una perspectiva constitucional y en este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De modo que los requisitos para que proceda la expropiación, a tenor del texto constitucional son, la existencia de “causa de utilidad pública o interés social”, el haberse declarado “mediante sentencia firme” la procedencia de la expropiación y el “pago oportuno de justa indemnización”. Vale advertir que en la modalidad expropiatoria por la urgencia para atender el problema de vivienda que regula el Decreto Con rango Valor y Fuerza Ley Orgánica de Emergencia Para Terrenos y Viviendas, la formalidad del Decreto Expropiatorio resulta prescindible toda vez que, por una parte se dispone en el propio Decreto la declaración de utilidad pública e interés social, y se autoriza una forma especial de ocupación denominada “ocupación de urgencia” (artículo 27) y por la otra, las impugnaciones que prevé la misma normativa deben hacerse valer por el particular contra las actuaciones administrativas que refiere el Decreto, en especial en criterio de esta Corte en cuanto las relativas a la ocupación de urgencia y al justiprecio, conforme al artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
Esta circunstancia es una clara expresión, no solo de los limites a los que está sujeto el derecho de propiedad en nuestro sistema constitucional, sino que además evidencia la clara supremacía del interés general sobre el particular establecido como regla especial relativa a la interpretación y aplicación del Decreto Ley en el artículo 12 al disponer:
“Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley”.
Para esta Corte resulta pertinente advertir además, que el interés general que motiva la adopción de los mecanismos de urgencia que regula el Decreto conforme al cual procede la administración, tiene como causa la grave crisis de vivienda derivada del modelo capitalista explotador y excluyente de amplios sectores de la población, del derecho a una vivienda digna y su agravamiento por los efectos del cambio climático que ha aumentado la vulnerabilidad de sectores poblados anárquicamente y con graves dificultades y carencias en el acceso a los servicios públicos.
De modo que la acción del Estado se encuentra destinada, a juicio de esta Corte, a la mitigación de los riesgos para la vida de la población y a la racionalización del uso del espacio, entendiendo que la tierra no puede ser tratada como un bien para la formación de capital, sino como un recurso para la generación de condiciones de vida que permitan la superación de la pobreza y el logro del desarrollo, acciones reconocidas como programas de Estado en el Plan de la Patria.
De modo que el acto que acuerda, ante otras medidas la ocupación urgente, es suficiente expresión del Estado respecto a la voluntad de proceder a la expropiación y el particular puede impugnar el referido acto y al no hacerlo, acepta la expropiación del bien, vale además significar que la impugnación del particular puede limitarse al justiprecio.
En este sentido, el artículo 36 eiusdem establece lo que sigue a continuación:
“Consignación del justiprecio y sentencia
Artículo 36. Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria, declarando que los bienes objeto de las medidas, pasan al patrimonio de la Administración, libre de toda carga o gravamen. La sentencia constituirá el título de propiedad del bien, y deberá ser registrada ante la Oficina de Registro correspondiente”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela inserto a los folios 34 y 35 del expediente judicial, Acta Nº S/N de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano José Alejandro Aranguren, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, mediante la cual se dejó constancia de la infructuosidad de las reuniones, mediante las cuales la República pretendía llegar a un acuerdo amigable en cuanto al pago del justo precio con la empresa S.M. Proyectos y Construcciones Rio Viejo, lo cual, tal y como se indicó, no fue posible.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el referido Instituto, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, dejó constancia de la infructuosidad de las reuniones celebradas, se constató que no hubo acuerdo amigable entre las partes y en razón de ello se decidió presentar ante el Juez competente el justiprecio del inmueble objeto de expropiación.
Finalmente, se tiene que el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Terrenos y Vivienda, establece que “Una vez establecido el monto del justiprecio, la Administración lo consignará ante el Juez contencioso administrativo competente, quien dictará inmediatamente la sentencia expropiatoria”.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 8 de junio de 2017, la representación judicial de la República consignó ante esta Corte, el cheque Nº S92 41038938, girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 156.753,93), a favor de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Rio Viejo, C.A., a los fines de cumplir con el pago de la justa indemnización en el procedimiento expropiatorio que se sigue sobre el inmueble identificado como “Villa Felicidad”, ubicado en estado Sucre, Parroquía Valentín Valiente, propiedad de la empresa S.M. Proyectos y Construcciones Rio Viejo, ello en atención al decreto Nº 8.627 de fecha 9 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.061, mediante el cual “fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)”, la cual deberá retirar ante este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables al caso bajo estudio por parte de la representación judicial de la República, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la República y en consecuencia SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado como “Villa Felicidad”, ubicado en el estado Sucre, Parroquia Valentín Valiente, propiedad de la empresa S.M. Proyectos y Construcciones Rio Viejo, ello en atención al decreto Nº 8.627 de fecha 9 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.061 Extraordinario, “(…) mediante el cual fueron creadas Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR)” y por tanto, se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de expropiación formulada.
2.- PROCEDENTE la solicitud realizada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:
3.- SE DECLARA LA EXPROPIACIÓN del inmueble identificado “Villa Felicidad”, ubicado en estado Sucre, Parroquía Valentín Valiente, ello en a tención al Decreto Presidencial Nº 8.627 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.061 en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante el cual fueron creadas las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR).
4.- Se ORDENA el pago de la justa indemnización de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-W-2017-000010
FVB/35
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.
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