JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000085
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0526 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ELÍ JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.450 debidamente asistido por el abogado Richard Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.056, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72, hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se dejó constancia de que el 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer, mediante el cual solicitó a las partes que consignaran el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última de las notificaciones.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia del apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual consignó la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones solicitada por esta Corte.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; asimismo, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes del referido Auto para Mejor Proveer, vencido el lapso establecido en el mismo, y por cuanto constaba en autos la información solicitada, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2013, el ciudadano Elí José González Mejías debidamente representado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Expuso, que “[e]n fecha 06 (sic) de Julio (sic) de 2005, [lo] nombran JEFE DE DIVISION (sic) DE SERVICIOS GENERALES, ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES DE LA GERENCIA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA y SERVICIOS”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[a] partir de Octubre (sic) 2012, emp[ezó] a padecer de trastornos de salud motivo por lo cual, a partir del 31 de octubre de 2012, se [le] expide CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, debidamente emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[e]n fecha 15 (quince) (sic) de Noviembre (sic) de 2012, [le] notifica[ron] a través de Cartel publicado en el diario VEA, [le] notifican que [le] Remueven y Retiran (…) del cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE SERVICIOS GENERALES, ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES DE LA GERENCIA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, con expresa mención de que [se dio] por notificado 15 días después de la publicación de dicho cartel”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “(…) ante una condición médica que incapacita al funcionario y que es debidamente avalada mediante los respectivos certificados de incapacidad (reposos médicos), no puede surtir efectos el acto de remoción y retiro, sino desde el momento en que cesa la condición de incapacidad, es decir, si el acto es notificado estando una persona de reposo, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz, hasta tanto esa condición que originó el reposo sea superada (…), [p]or lo que la administración violenta [sus] derechos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró, que “(…) el Cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE SERVICIOS GENERALES, ADSCRITA A LA GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES DE LA GERENCIA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS, es un cargo de Carrera (sic) y no corresponde, en lo que concierne al INCES (sic), a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a estos (sic), (…) por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, (…) [p]or lo que el INCES (sic), incurre en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…se proceda a reincorporar[lo] al cargo que venía desempeñando (…) u a otro de igual o similar jerarquía así como que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación del I.N.C.E.S., hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado”. [Corchetes de esta Corte].
También requirió “[q]ue se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo (sic) de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez manifestó, que “[e]n el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo, POR VIA SUBSIDIARIA, demand[a] como en efecto lo ha[ce], a[l] INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION (sic) Y EDUCACION (sic) SOCIALISTA (INCES), al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondan, derivados de la relación funcionarial, entre ellos (…) los intereses de mora legales, establecidos en el artículo 1.277 del Código Civil, por el retardo en su pago, (…) y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir se devalúan con el transcurrir del tiempo, (…) por lo que [piden] igualmente se acuerde en la Definitiva (sic), experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados, es decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y corrección monetaria”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la Administración de SEFAR (sic), mientras se resuelve el fondo del presente juicio, a mantener[le] algunos beneficios tales como la condición de asegurad[o] del IVSS (sic), pues una vez [le] destituyen, [le] sacan automáticamente del beneficio de asegurado y [le] colocan como cesante, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de [su] familia”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada relacionado a la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), interpuesto por el ciudadano Eli José González Mejías, debidamente representado, contra el mencionado organismo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:
(…Omissis…)
Ahora bien determinado lo anterior se debe indicar que en el presente caso, se observa al folio Nro. 37 del expediente administrativo del querellante, orden administrativa Nro. 2041-05-43, de fecha 04-07-2005 (sic), en donde se acordó designarlo como ‘Jefe de División de Servicios Auxiliares de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios’, de lo cual fue debidamente notificado en fecha 14 de julio de 2015, tal y como se evidencia del folio Nro. 36 del referido expediente administrativo.
De lo anterior se puede evidenciar que en el presente caso, el querellante al momento en que ingresó a la Administración Pública, lo hizo mediante la forma de ‘Designación’ así como también estuvo en pleno conocimiento que ocuparía un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente, un cargo de confianza, por lo que mal puede alegar que el cargo que ocupa en la estructura administrativa sea un cargo de carrera, siendo que además en forma alguna participó en el concurso requerido para ello, motivo por el cual, debe considerarse el cargo (…) de libre nombramiento y remoción. Asimismo, debe indicarse que lo anterior se ve además evidenciado de la planilla ‘OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’ que corre inserta al folio Nro. 17 del expediente administrativo del querellante, en donde se evidencia entre sus funciones:
(…Omissis…)
De lo anterior se puede evidenciar que en el presente caso las funciones del querellante denotan un alto grado de confianza y de responsabilidad, respecto del funcionamiento del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo cual se ve realzada su condición de funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, determinada como ha sido que el querellante ocupaba en la estructura administrativa un cargo de los denominados de ‘confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción, mal puede alegar el mismo que con el acto administrativo impugnado se lesiona su derecho a la estabilidad (…), por lo cual, al no ocupar un cargo de los denominados de carrera, su situación no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma.
En virtud de lo anterior se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante relativo a la existencia de vicios en el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, así como la violación del derecho a la estabilidad alegada. Así se decide.
Así, observa este Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2012, fue publicado Cartel de Notificación, publicado en el Diario VEA (sic), mediante el cual se procedió a notificar al querellante de su remoción. Asimismo, se observa que corren insertos a los folios Nros. 42 y 43 del expediente administrativo del querellante, reposos médicos los cuales fueron expedidos desde el 31/10/2012 hasta el 20/11/2012, y que fueron recibidos por la parte querellada tal y como se aprecia en el folio Nro. 42, en donde se evidencia una comunicación suscrita por el querellante que fue recibida por la Gerencia General de Recursos Humanos de la querellada en fecha 09/11/2012. Asimismo, debe señalarse que corre inserto a los folios Nro. 10 y 11 del expediente judicial, los reposos correspondientes al periodo 21/11/2012 al 11/12/2012 y 12/12/2012, los cuales no se evidencia a los autos que hayan sido consignados fehacientemente en sede administrativa, sin embargo los mismos demuestran plenamente que el ciudadano querellante se encontraba de reposo al momento en que fue dictado el acto de remoción.
Es por lo anterior que, determinado como ha sido que el querellante al momento de su remoción se encontraba de reposo, no resultó eficaz la remoción del mismo, ya que la notificación de dicho acto mientras el querellante se encontraba de reposo no vicia de nulidad de acto administrativo recurrido, por lo que la Administración debió esperar a que culminara el referido reposo a los fines de notificar el acto de remoción, lo cual no hizo, a pesar de que la relación de trabajo se encontraba suspendida.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el acto de remoción del ciudadano Eli José González Mejías, resulta válido lo que hace improcedente la solicitud de nulidad esgrimida así como también su solicitud de reincorporación, mas no resultó eficaz, por lo que el mismo surtió sus efectos una vez que cesó el reposo que le fue otorgado, lo cual se evidencia ocurrió en fecha 19/12/2012, fecha ésta hasta la cual consta en autos que el querellante dejó de encontrarse de reposo médico. Así se decide.
Desechados como han sido los alegatos del querellante relativos a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro así como su pretensión de reincorporación al cargo que venía desempeñando, corresponde a este Juzgado conocer del tiempo transcurrido desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Al respecto, este Juzgado debe indicar que en el presente caso, la antigüedad del querellante debe ser computada desde su ingreso a la institución, es decir desde el 06 de julio de 2005, tal y como se videncia en la notificación que corre inserta al folio Nro. 36 del expediente administrativo del querellante, hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha esta hasta la cual se evidencia en autos que el querellante se encontraba de reposo. Así se decide.
Ahora bien, determinada como ha sido la antigüedad del querellante, corresponde a este Tribunal resolver el pedimento del ciudadano querellante relativo al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, a lo cual la parte querellada manifestó que existe por parte del querellante negativa a cobrarlas.
Al respecto este Juzgado debe indicar que en el presente caso, no se observa a los autos elemento probatorio alguno que demuestra la negativa por parte del querellante a recibir sus prestaciones sociales, así como tampoco se evidencia que al mismo se le hayan pagado en la oportunidad correspondiente, se ordena el pago de las prestaciones del querellante generadas desde su ingreso, esto es desde el 06 de julio de 2005, hasta su egreso producido en fecha 18 de diciembre de 2012. Así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la (sic) recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es 18 de diciembre de 2012 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva de pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante relativa a la corrección monetaria, debe indicar este Juzgado que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad de que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y sus prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional bajo la mismas premisas y a los mismos fines que la corrección, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre si (sic), en tanto y en cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia al texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgado, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del querellante relativa al pago de los demás conceptos que le correspondieren productos de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que los mismos deben negarse en virtud que constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.
Finalmente, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado al respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que forma parte del Poder Público Nacional, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 81 al 90 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), se circunscriben al pago de las prestaciones sociales del querellante y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de lo anterior, esta Alzada observa que del acervo probatorio que cursa en autos, no se comprueba que se haya realizado el pago de las correspondientes prestaciones sociales al ciudadano Elí José González Mejías, por tanto, esta Corte ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) a efectuar el pago de las correspondientes prestaciones al ciudadano querellante. Para ello, estima este Órgano Colegiado que el cálculo para el pago de las prestaciones sociales debe ser efectuado desde el 6 de julio de 2005 hasta el 6 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 19 de diciembre de 2012 (exclusive), conforme a lo previsto en los artículos 141 y 142. Así se decide.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio el ciudadano Elí José González Mejías, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 19 de diciembre de 2012, por cuanto consta al folio 10 del expediente judicial finalizaba el reposo médico del funcionario el día 18 de diciembre de 2012, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios deberá ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, considera esta Corte y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n. RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Siendo ello así, considera quien aquí decide que el Juzgado Superior erró al no conceder la solicitud del actor en cuanto a la indexación de las prestaciones sociales por considerar que el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria se trata de conceptos “excluyentes entre sí, en tanto y en cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines”.
De ello se infiere que el iudex a quo no aplicó el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la parte actora puede en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria, ello en virtud de que son conceptos diferenciados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales. Aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el trabajador quien recibiría el monto exigible de sus prestaciones sociales, menoscabado en cuanto a su valor, producto de los efectos de la inflación económica, lo cual resultaría en el pago de una cantidad irrisoria por sus años de servicio en la institución.
Asimismo, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 20 de febrero de 2013, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELÍ JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, debidamente asistido por el abogado Richard Rengifo, contra el acto administrativo de remoción de fecha 15 de noviembre de 2012 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada; y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de abril de 2014, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-Y-2014-000085
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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