P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-N-2015-000376 / Motivo: RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), constituida conforme Decreto N° 2.359 de Gaceta Oficial N° 328.322 de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de abril del 2003 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril del 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto, cuya última modificación fue registrada ante la misma oficina el 25 de agosto del 2008, bajo N° 31, Tomo 93-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA BARRETO y MAGALY LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.438 y 192.902.
PARTE DEMANDANDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) LARA, TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONZALESZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 92.042.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: certificación CMO 093/15, dictada el 04 de marzo del 2017 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IE-13-1213.

M O T I V A
De la revisión de la presente causa, se aprecia al folio 282, auto de abocamiento de la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017, bajo la cual está el conocimiento conociendo de dicha causa desde el 3 de agosto del 2017.

A razón de ello, conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (1980) se computó un plazo de cinco (05) días para que las partes manifestaran por escrito si consideraba a la Jueza designada incursa en alguna causal de recusación; venciendo el mismo sin que fuere presentada alguna.

Ahora bien, prevé el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en conexión con el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010), que los órganos jurisdicciones administradores de justicia deben orientar su actuación en una serie de principios, especialmente el de inmediación.

Según Sentencia N° 3744, del 22 de diciembre del 2003 de la Sala Constitucional, reiterada por la misma sala en Sentencia N°1840 del 26 de agosto del 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]) tal principio se caracteriza:
(…) porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, contempla la norma en materia contenciosa administrativa (LOJCA) para la tramitación de demandas de nulidad de actos administrativos, la celebración de una audiencia de juicio dentro de los 20 días siguientes a la a la verificación de las notificaciones libradas, siendo ésta la oportunidad en que las partes realizan sus exposiciones orales y promueven los medios probatorios que consideraren idóneos (Artículo 82 y 83).
Al examinar exhaustivamente el expediente signado KP02-N-2015-000376, se constata de los folios 96 al 98 que el 18 de marzo del 2017 fue celebrada audiencia de juicio, promoción de pruebas y presentación de informes escritos ante el Juez predecesor de este Juzgado.

En vista de la designación de una Jueza distinta al anterior, tales actuaciones inficionan la legalidad del proceso, al atentar contra el deber de garantizar el Debido Proceso y el principio de inmediación a las partes a tenor de lo establecido por el Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en conexión con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia por aplicación supletoria del Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil (1980) y con fundamento en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), lo expuesto resulta motivo propicio para ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Así se decide.-

D IS P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), luego del vencimiento de la prerrogativa procesal de la Republica.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República en la oficina de la Región Centro-Occidental de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado mediante Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión se tomó de oficio sin referirse al fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de septiembre del 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, emitida del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria