P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000669 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARRUFO BENITEZ, venezolano mayor de edad titularde la cedula de identidad N° V-11.785.218
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: BELIOSKY PIÑA y MIRTHA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.739 y 54.837.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, creada mediante Decreto N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°4.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIBEL YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 131.477.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 11 de febrero del 2016, asunto KP02-L-2014-000059.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la fecha indicada, fueron declaradas con lugar las pretensiones del actor y la condena del pago de los conceptos señalados (folios 87 al 96 de la pieza 02).
Cumplida la notificación del Procurador General de la Republica, el 16 de febrero de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia de juicio, quien ordenó el 30 del mismo mes y año su remisión y distribución (folios 111 al 127, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el código KP02-R-2017-000669, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 11 de julio del 2017 y fijó audiencia para el 09 de agosto del mismo año a las 10:30 a.m. (folios 128 y 129, pieza 02).
El día 02 de agosto del 2017 se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017 (folio 130).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante no recurrente y producto de las prerrogativas y privilegios procesales, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente (folio 131).
El 19 de septiembre del 2017, luego del receso judicial, tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo, oportunidad en la que asistió exclusivamente la parte recurrente (folios 132 al 134).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Tomados como contradichos, todos los puntos del fallo recurrido, según lo registrado en las actas de los días 9 de agosto y 19 de septiembre.
Se observa para decidir:
En primer lugar, de la revisión exhaustiva del fallo, se aprecia que las partes convinieron en la prestación de servicio, el cargo, el horario y el salario afirmado por el trabajador en su libelo de demanda (folios 01 al 06, pieza 01).
Por otra parte, Cursan insertos a los folios 150 al 166 de la pieza 01, copias certificadas de la providencia administrativa N°063 del expediente 078-2009-01-00064, dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, en la cual declara con con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante, que al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio.
Se desprende de autos que contra el acto administrativo correspondiente al procedimiento de reenganche, no fue opuesta demanda de nulidad alguna que atente o contradiga la validez de la decisión, motivo por el cual debe tenerse como cierta y firme.
En ese sentido, por el incumplimiento de la orden de reenganche, inserta a los folios 163 y 164 de la pieza 01, le fueron afectados directamente los derechos salariales del trabajador, al impedirse su capitalización y disfrute. Por tal motivo se aprecia correctamente estimada y apegada a Derecho la condena de los conceptos reclamados por el actor, desvirtuando así la apelación de la parte demandada.
No obstante, respecto al tiempo de servicio prestado por el trabajador, al folio 92 del fallo escrito se observa que la Jueza de Juicio incurrió en el error de determinar como fecha de finalización de la relación de trabajo el 19 de enero del 2009, cuando lo correcto era tomar como fecha de finalización, la oportunidad en que fue declarado el reenganche del trabajador (20 de enero del 2010) de conformidad lo establecido por la doctrina jurisprudencial, circunstancia que al subsanarse no altera los términos de la condena y debe ser considerada para la elaboración de la experticia complementaria del fallo.
En ese orden de ideas, a luz de las pruebas aportadas por las partes, la terminación del vínculo laboral se produjo según lo expuesto por la referida decisión administrativa, por la actuación del patrono al considerar como válida la contratación a tiempo determinado del trabajador, cuando según lo precisado por la Inspectoría del Trabajo y no debidamente objetado por la parte interesada, presentaba vicios que hacían meritorio que se tomara como a tiempo indeterminado.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo proferido por la Primera Instancia, así como correctamente condenadas.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que ingresó a trabajar el 13 de noviembre de 2006, con una jornada laboral de 8:00 am a 12 m y de 2: 00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario básico la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.089,42), siendo que en fecha 22 de enero del año 2009, fue despedido injustificadamente, en consecuencia procedió a interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia N° 063 de fecha 26 de enero de 2010.
En este mismo orden, señaló que la entidad de trabajo se negó a acatar el reenganche y que hasta la presente fecha todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas, razón por la cual acude a esta sede jurisdiccional.
La parte demandada conviene en la prestación de servicio, en el horario y en salario y el cargo desempeñado.
Por otra parte, negó que haya despedido injustificadamente al ciudadano JOSE ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, sino que se estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y que venció la fecha del contrato suscrito entre las partes y por tratarse de un ente de carácter público, la estabilidad la adquiere el funcionario el funcionario al ingresar por concurso público, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden, negó que no haya querido acatar la orden de reenganche, sino que en la oportunidad que la inspectoría del trabajo se traslado a la entidad de trabajo, fue recibido por un funcionario que no tenía la competencia atribuida para ejecutar la referida orden, tal como se le expuso al comisionado de la inspectoría, señalándole que corresponde al consejo universitario.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. ANTIGÜEDAD
Señaló el accionante que demanda el referido concepto por haber laborado dos (2) años y tres (3) meses desde el trece (13) de noviembre de 2006 hasta el veintidós (22) de enero de 2009.
Por su parte, la accionada rechazó el tiempo de servicio alegado por el accionante indicando que el tiempo que duró la relación laboral fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, fechas que se evidencia de las pruebas que constan autos.
Del análisis de las pruebas de autos, de las documentales insertas a los folios 67 al 95 de la pieza 1 del presente asunto las cuales no fueron impugnadas por las partes; se les otorga pleno valor probatorio, se constata la existencia de una reclamación de reenganche y pago de salarios por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARRUFO BENEITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.218, contra: la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, en el expediente administrativo N°078-2009-01-00064.
Ahora bien, cabe resaltar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.
Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.
En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.
Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.
La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la que tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.
Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.
Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento.
En consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ningún recurso ni medida cautelar que suspendiera o anulara los efectos de la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, la misma posee carácter de cosa Juzgada administrativa. Considerando el inspector del trabajo en virtud de las pruebas promovidas ante esa instancia, que la relación era por tiempo indeterminado desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 19 de enero de 2009, por lo antes expuesto se declara procedente el pago del referido concepto el cual se realizara mediante experticia tomando como base de cálculo lo salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo conforme a la cláusula 28 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
El accionante indicó que demandó el pago de la indemnización por despido injustificado en fecha 19 de enero de 2009.
En este sentido, la demandada señaló en su contestación que niega el despido injustificado dado que la relación de trabajo era a tiempo determinado donde mediaba un contrato de trabajo.
Ahora bien, quien juzga aprecia de las pruebas cursantes en autos a los folios 67 al 77 de la primera pieza 1 copia fotostática de la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010, la cual se encuentra firme e investida del carácter de cosa Juzgada administrativa; la existencia de una relación de manera sucesiva e ininterrumpida desde el año 2006.
En este mismo orden, se verifica que el accionante para el momento del despido se encontraba amparado por el Decreto N° 3303 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, siendo procedente la indemnización contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
3. SALARIOS CAIDOS
El demandante manifestó que todas las diligencias y vías administrativas y judiciales han sido infructuosas para ejecutar el reenganche debido a que la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 25 de septiembre de 2009 que ordenó mi reenganche.
En relación a lo anterior, el accionado adujo en la contestación que la relación fue a tiempo determinado.
Ahora bien, quien juzga reitera que en el presente caso se constata de las pruebas documentales reclamación del accionante contra la entidad de trabajo con motivo del pago de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia resulta procedente el pago del referido concepto debiendo realizarse el pago del mismo desde el 19 de enero de 2009, hasta el 22 de enero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, en base al salario de (Bs. 2.214) tal como quedo establecido en la providencia administrativa N° 063 de fecha 26 de enero de 2010. Así se declara.
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El accionante señaló que demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional que no le fueron pagados, ni disfruto por causa imputable a la entidad de trabajo por el despido injustificado.
En relación a lo anterior, la demandada expresó que las mismas son causadas por el tiempo efectivamente laborado y en el presente caso no ha ocurrido tal supuesto para que nazca el Derecho reclamado.
En este sentido y respecto del tiempo a ser computado para pago de vacaciones, debe señalarse que la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de vacaciones cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que el lapso de duración en el procedimiento de reenganche debe ser computado para el cálculo de los demás conceptos laborales dentro de los cuales se verifica se encuentra el de vacaciones. En consecuencia, resulta procedente el pago del referido beneficio conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara.
5. DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION
La parte accionante demanda el pago del beneficio de alimentación dado por causas no imputables dado que desde el 19 de enero de 2009, no ha recibido el pago del bono de alimentación.
El accionado por su parte alegó que negaba el pago del beneficio de alimentación ya que no hubo prestación de efectiva.
Ahora bien, este Juzgador en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara Así se declara.
6. UTILIDADES
La parte accionante demanda el pago de las utilidades por causas no imputables dado que desde el 19 de enero de 2009, no ha recibido el pago de las utilidades.
El accionado por su parte alegó que negaba el pago del beneficio de alimentación ya que no hubo prestación de efectiva.
Ahora bien, esta Juzgadora en atención al criterio de sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el pago del referido beneficio tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda. Conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva de la Universidades Autónomas; Universidades Experimentales; Institutos Universitarios y Colegios Universitarios de Venezuela (FETRAUVE) 2008-2010. Así se declara
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo deberá cuantificar lo correspondiente por los conceptos demandados, así como los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara sin lugar la apelación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a las prerrogativas de la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg
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