P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000750 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE LEONARDO GODOY ARROYO, venezolano mayor de edad, titularde la cedula de identidad N° V- 15.885.945.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE:WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA:1) FULL SALUD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo N° 29, Tomo 168-A del 24 de mayo del 2000. 2) TD BIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 2, Tomo 18-A, del 25 de marzo del 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DAVID EDUARDO VICTORIA NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 104.280.
SENTENCIA IMPUGNADA:Interlocutoria delJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 07 de julio del 2017, asunto KP02-L-2014-001270.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1270, en la que determinó la cantidad adeudada porintereses moratorios e indexación judicial, cuyo monto asciende ala suma de 70.210,14 Bs., sobre la cantidad condenada de 41.515,96 Bs. (Folios 218 al 223, pieza 01).
El día 13 de julio 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia,el cual fue oído en AMBOS EFECTOS por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien ordenó la distribución del asunto a través de la URDD NO PENAL entre los Juzgados Superiores del Trabajo. (folios 02 al 07, pieza 02)
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fueasignadocon el código KP02-R-2017-000750, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 10 de agosto del 2017 y fijó audiencia para el 20 de septiembre del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 08, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecióla parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 09 al 11, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
En audiencia de apelación, el recurrente manifestó que contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2016, no se ejerció recurso alguno, por lo que se declaró definitivamente firme todo lo condenado en la misma.
Agregó que para el momento de la ejecución, el Tribunal no tenía el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, y debía recurrir al procedimiento electrónico para la solicitud de datos del Banco Central de Venezuela, para así garantizar la tutela judicial efectiva.
Seguidamente, la parte demandante explicó, que solicitó la intervención del experto contable, por ser quien asiste al Tribunal en esta situación, y que éste consignó el informe de experticia el 06 de junio de 2017, se agregó al expediente el 08 de junio de 2017 y por lo tanto el 15 de junio de 2017 venció el lapso deimpugnación, quedando firme el 16 de junio de 2017,también argumentó, que dentro de esta fecha no fue impugnada la experticia y es para el día 20 de junio de 2017 que impugnan la misma, pero ese escrito es descalificado por cuanto se encontraba fuera de lapso, es decir, extemporáneo, y sin datos de la recepción de la URDD.
Posteriormente, el Tribunal ejecutor en fecha 07 de Julio de 2017, manifestó que el experto noajustó al debido reglamento dicho informe, y que la experticia efectuada no debía ser aplicada, por ese motivola Jueza de Ejecución realiza nuevos cálculos, sin exponer las operaciones aritméticas aplicadas, solo resume tal calculo y declara otras cantidades, que considerano corresponden a su cliente.
Asimismo, afirmó el recurrente que el Colegio de contadores emitió un boletín de ajuste inflacionario y este es quien puede pronunciarse en la materia. Sin embargo, le da la razón al Juez en la fecha real de pago, en vista de que el experto indicó el 06 de junio de 2017 y realmente es el 29 de marzo de 2017(fecha de consignación) el límite del cálculo.
Finalizó, solicitando se consideren tales circunstancias y se compute hasta la fecha real de pago, la cual considera es el 29 de marzo del 2017.
Para decidir esta Juzgadora observa:
Con relación a lo afirmado sobre sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,de la revisión de los folios 183 al 192 de la pieza 01, se observa que se condenó a las demandadas por 41.515,96 Bs, monto sobre el cual debía calcularse los intereses moratorios e indexación judicial hasta la fecha de su pago efectivo.
En ese sentido, en el fallo se estableció que al calcular los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados, si se encontraba en práctica para tal oportunidad, se debía proceder conforme a lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en Gaceta N° 40.616 (folio 191, pieza 01). Decisión que según lo evidenciado en autos, no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual fue declarada firme por el mismo Juzgado el día día 09 de enero de 2017, fecha en la que el caso iniciosu trámite de ejecuciónante el Juzgado competente. (Folios 193 al 195, ibídem).
En ese sentido, consta insertos a los folios 200 al 202 de la primera pieza, la tramitación y consignación en fecha 29 de marzo del 2017, de cheque de gerencia del Banco Exterior, signado 033008676 a favor del actor, por el monto condenado de 41.515,96 Bolívares, que al ser aceptado por el recurrente en audiencia, se tiene como oportunidad del pago efectivo de lo liquidado al trabajador. Así se establece.-
De igual manera, se observa a los folios 197 al 199y 204 al 206de la pieza 01, que previa solicitud(09 de febrero de 2017), fue designado y juramentado a WILFREDO ECHEVERRIA como encargado de realizar la experticia complementaria del fallo. Una vez cumplidos los lapsos para su elaboración el experto contable consignó su informe el 06 de junio de 2017y al vencimiento del lapso de impugnación fue declarada firme (6 de junio de 2017).
De acuerdo con lo argüido por el recurrente, al examinarla sentencia interlocutoria recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la que determina la invalidez de la experticia presentada por el Experto designado WIFREDO ECHEVERRRIA y procede de oficio a realizar la estimación de lo ordenado.
Apreciándose que en dicho fallo no se precisanlos fundamentos de derecho que sustentaban su actuación, luego de la existencia de un acto procesal viciado, extralimitándose al suplir las excepciones o argumentos no alegados ni probados por los interesados (demandados en el presente caso)a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1980); mismos que fueron afirmados en la diligencia tenida como no insertada formalmente según lo establecido por el mismo Juzgado al folio 215 de la pieza 01 y careciendo además en su parte motiva de las explicacionessobre las operaciones aplicadas que sustenten los resultados arrojados, requerimiento que era esencial en dicha oportunidad conforme al Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (1980). Circunstancias que hacen forzosas la anulación del fallo y declarar con lugar la apelación ejercida. Así se decide.-
No obstante, al analizar el informe pericial que procedió a liquidar la parte correspondiente a los intereses moratorios e indexación judicial de la deuda (folios 208 al 212 pieza 01), se observaal folio 209, que el experto contable se extralimitó al calcular los intereses moratorios, hasta el 06 de junio de 2017, obviando la consignación del monto condenado en fecha 29 de marzo de 2017 y por tanto arrojando resultados incorrectos (folio 200, pieza 01).
De igual manera, en los folios 209 al 211 de la expertica, se aprecia que fue calculada la indexación con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta el año 2015. Pero, al proceder respecto a los años 2016 y 2017, el experto utilizó el procedimiento establecido por la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela del 25 de julio del 2015, para estimar los INPC correspondientes a los periodos siguientes al 31 de diciembre del 2015. Metodología que es contraria al orden público a tenor del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone expresamente que se deben calcular a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.
En consecuencia, dadas las irregularidades presentadas por el informe de experticia, aun cuando se tenga como indubitado por carecer de impugnación, sumado a la solicitud de corrección efectuada por el recurrente en audiencia, se declara la nulidad del informe de experticia, conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1980). Así se decide.-
Por lo tanto, debido a que en la actualidad aún no se encuentra activa ni en funcionamiento la metodología electrónica señalada en el fallo de juicio. Se ordena, conforme al Artículo 207 Código de Procedimiento Civil (1980) reponer la causa al estado de la designación de un nuevo experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, calculada hasta la fecha del pago efectivo (29 de marzo del 2017) y con fundamento exclusivo de la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias, si las hubieren luego de la actualización de la publicación del INPC. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la apelación incoada por la parte demandante.
SEGUNDO: se ordena REPONER LA CAUSA, al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Lara, designe a un nuevo experto contable.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de septiembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/mao
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