REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-X-2017-000018 / MOTIVO: Medida Cautelar


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio del 2002, anotada bajo N° 47, tomo 106-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDANTE: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ, ELIAS CARRILLO Y CAROLINA MONTERO; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 53.483, 44.883, 102.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia N° PA-CS-LTY/006-2017, del 10 de febrero del 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT), adscrita al del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo sancionatorio US-LTY/032-2013

M O T I V A

Vista la demanda contenciosa administrativa de nulidad signada KP02-N-2017-000302, presentada ante la URDD No penal, por la parte actora el 09 de agosto del 2017; recibida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del 2017 (folio 257, pieza 01) y admitida en fecha 21 de septiembre del 2017 (folios 02 y 03, pieza 02).
Se abrió el presente cuaderno para tramitar la medida cautelar solicitada, de acuerdo a lo expresado en el auto de admisión de la demanda (folio 03, pieza 02).
En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Juzgado considera lo siguiente:
La parte actora solicita en su capítulo IV del libelo (folios 06 al 08, de la pieza 01 del expediente principal), que le sea decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, porque a causa de éste, le fue ordenado “-con base en falsos supuestos de hecho y de derecho- pagar una multa“ (vuelto del folio 07), y por lo tanto previniendo lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), celebró y consigno fianza otorgada por MERCANTIL SEGUROS (folios 254 al 256 ibídem).
En ese sentido, afirman que la procedencia de la solicitud, en cuanto a la apariencia del buen derecho, se fundamenta en la constitución del comité de seguridad y salud laboral, nombramiento de delegados y los libros de sus reuniones periódicas y constantes, cuestiones considera son evidentes en el expediente administrativo.
Mientras que la garantía de las resultas del juicio o prevención de daño, según lo alegado se fundamenta en que de ser pagada la sanción y luego declarada con lugar la demanda, traería la imposibilidad de devolver tales cantidades, ocasionándole un daño económico a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
Por último, consta en el libelo que la parte demandante imputa al acto administrativo presuntamente inficionado los vicios de falso supuesto de hecho al afirmar que la entidad de trabajo cumple con lo previsto en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) y 76 de su reglamento y de Derecho, al obviar la primacía de la realidad de los hecho y al ente no aplicar lo contenido en el Artículo 15 de la mencionada norma orgánica; y que al establecerse así la motivación del acto, se aplicó de manera incorrecta sanciones incompatibles.
Como se puede apreciar, el pronunciamiento y suspensión del acto estaría ligado íntimamente al fondo de la controversia, porque obliga a establecer condiciones de tiempo lugar y modo que pertenecen al fondo. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, La Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de la providencia N° PA-CS-LTY/006-2017, del 10 de febrero del 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy (GERESAT), adscrita al del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo sancionatorio US-LTY/032-2013.

SEGUNDO: No es necesario notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara ni al organismo demandado porque aún no se ha perfeccionado la litis.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre del 2017.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40p.m. Agregándola al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
Secretaria



MT/jccg