REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000597 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SALGUEIRO REIS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.958.032.
APODERADO JUDICAL DEL DEMANDANTE: ARIANA PEREZ y DANNY ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n°. 185.806 y 62.967 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:1) NEUMATICOS INTYRE S.A.; 2) TRANSPORTE DEL CAUCHO, TRASPORTYRE S.A.; 3) CAUCHOS BEDONIA S.A.; 4) INVERSORA CIGIA C.A.; 5) MICHELE ZIGNI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.810.463; 6) FRANCISCO DEL CID, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.230.318; 7) ANDREA FALCONE, extranjero mayor de edad, titular de la C.I. E-82.022.111(sin otros datos en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No consta información en autos).
DECISIÓN IMPUGNADA: De fecha 24 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2015-0001025.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada en la fecha indicada la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró homologado el desistimiento del procedimiento, respecto al ciudadano MARCO ZIGNI, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó ante el requerimiento de que se hiciera omisión de la notificación de la codemandada TRANSPORTE DEL CAUCHO TRANSPORTYRE S,A, que se emplazara a todos los codemandados en el procedimiento de conformidad al Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) (folios117 al 118).

El 02 marzo del 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 07 del mismo mes y año, la consignación de las copias necesarias para su remisión y distribución (folio 01, 02, 120 y 121).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-000597, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 20 de junio del 2017 y fijó audiencia para el 19 de julio del mismo año a las 10:30 a.m., la cual no fue celebrada en respeto al principio de inmediación ante la designación de una jueza distinta al que venía conociendo (folios122 al 126).
El 25 de julio del 2017 se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la Republica el 19 de julio del 2017. Vencido el lapso para interponer recusación, se fijó audiencia para el 21 de septiembre del 2017 a las 10 y 30 a. m. (126 y 127)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente, quien expuso sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 128 y 129).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
En Audiencia, la parte recurrente precisó que la apelación estaba dirigida contra el punto de la decisión por el cual se ordenó la notificación de todas las demandadas, bajo el alegato de conformar un grupo de empresas. Agregó que efectivamente con la admisión del libelo inicial fueron practicadas las notificaciones, salvo la correspondiente a la empresa TRANSPORTE DE CAUCHOS TRANSPORTYRE, S.A; asimismo, acotó que se realizaron varios intentos para notificar a dicha entidad pero esta cambiaba de ubicación, primero en Mérida y luego en dos oportunidades en Maracay.

En tal sentido, citó las Sentencias N° 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004; N° 194 de la Sala de Casación Social del 29 de marzo de 2005; N° 457 de fecha 05 de junio de 2017 proferida por la misma sala y entre otras.

Finalmente indicó que en resumen las mismas hacen referencia que en el caso de ser un grupo de empresa no importa que no se notifique siempre que se nombre a la misma y sea debidamente notificada la empresa controlante; por otro lado, si ya se notificó al representante legal de la empresa que falta por notificar, estimó que no debe ser necesario notificar a dicha empresa.
Se observa para decidir:
Vistos los alegatos expuestos, determina éste Juzgado que el único punto controvertido es el requerimiento de la notificación de todos las partes interesadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el Juzgado de Primera instancia en funciones de Sustanciación y Mediación.
Primeramente, ante la remisión integra de copias simples por el Juzgado de primera instancia, cabe recordar que para la tramitación de las apelaciones oídas a un solo efecto, se deben remitir las copias certificadas de las actuaciones propias del expediente principal.
En ese sentido, de la revisión de los autos insertos en el asunto principal signado KP02-L-2015-001025, solicitado al Archivo Judicial de esta Coordinación, se constata la existencia en los folios 180 al 203 de la primera pieza, de las resultas positivas de las notificaciones libradas el 29 de marzo de 2016 que fueron recibidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 26 de septiembre del 2016 y practicadas por el Juzgado comisionado del Área Metropolitana de Carracas y Distrito Federal, correspondientes a la Junta Administradora de NEUMATICOS INTYRE C.A., CAUCHOS BEDONIA S.A., FRANCISCO DEL CID, MICHELE ZIGNI, ANDREA FALCONE, INVERSORA CIGIA C.A. con excepción de la entidad TRANSPORTE DE CAUCHOS TRANSPORTYRE, S.A. y del ciudadano cuyo desistimiento fue homologado.
Observándose además, que a la fecha no cursan en el expediente principal autos por la Secretaría del Juzgado correspondiente que certifique y cerciore al público de la notificación positiva para efectos de la presente causa.
Además, por decisión de fecha 20 de septiembre del 2016 emitida por la Jueza competente en fase de sustanciación y mediación, se estableció la notificación de la empresa faltante a través de la persona del ciudadano MARCO ZIGNINI como representante legal de la misma (folios 178 y 179 de la pieza 01 del expediente principal).
Por tanto el mencionado ciudadano ostentaba la condición de representante legal tanto de la empresa controlante como de la empresa controvertida; en observancia de la doctrina jurisprudencial aportada:
Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: […] que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide. (N° 11126, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01 de diciembre del 2015)
Sumado a lo evidenciado en autos debe considerarse como previamente notificada la entidad TRANSPORTE DE CAUCHOS TRANSPORTYRE, S.A., por intermedio de la notificación efectuada al ciudadano MICHELE ZIGNI a propósito de su participación dentro de la entidad principal NEUMATICOS INTYRE C.A. conforme a lo previsto por el Artículo 126 en conexión con el Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010)
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se modifica el auto de admisión en cuanto al requerimiento de la notificación de todos los interesados. Asimismo en observancia del orden público se ordena notificar nuevamente a la Procuraduría General de la Republica de la admisión de la reforma.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara con lugar la apelación, se modifica el punto recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria por vencimiento total.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre del 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg