P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2017-000619 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ADARFIO POLIFRONI, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.482.691.
ASISTENTE JUDICAL DEL DEMANDANTE: FELIMAR SISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°114.319.
PARTE DEMANDADA:(1) BC COM BUSINESS inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de noviembre del 2000, bajo Tomo 191-A, N° 79 y(2) GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de abril del 2013, bajo Tomo 52-A, N° 25.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS:(1) JHUAN MEDIDA y (2) SIMON BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 36.193 y 62.965, respectivamente.
DECISIÓN IMPUGNADA: Definitiva del 08 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2014-00001233.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la decisión en la fecha indicada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la pretensión del actor y sin lugar la solidaridad invocada entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y BC BUSINESS C.A.(folios 44 al 56, pieza 03).

El 12 de junio del 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida, que fue oído en ambos efectos por el Juez en funciones de Juicio, ordenando el 16 del mismo mes y año su remisión y distribución (folios 57 al 60, pieza 03).
Distribuido el asunto por la URDD no penal, fue identificado con el código KP02-R-2017-000619, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 28 de junio del 2017 y fijó audiencia para el 27 de julio del mismo año a las 10:30 a.m., la cual no fue celebrada en respeto al principio de inmediación ante la designación de una Jueza distinta al que venía conociendo (folios 61 y62, pieza 03).
El 26 de julio del 2017 se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio del 2017 y debida mente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017. Vencido el lapso para interponer recusación, se fijó audiencia para el 22 de septiembre del 2017 a las 10 y 30 a. m. (63 y 64, pieza 03)
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron todas las partes, quienes expusieron sus alegatos; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 65 al 67, pieza 03).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
BC COM BUSINESS afirmó, que el trabajador prestó servicio a su mandante y a cambio obtenía un salario variable, indicó que el mismo intentó varios procedimientos administrativos, relatando que en el primero el Trabajador alegó el despido y la Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y determino un salario por el monto de 5000 Bs, la empresa acato la orden y por ello el trabajador pretendía que se le cancelara ese monto mensual, aunque su salario era variable; luego existe otro procedimiento por cuanto al no recibir los 5000 Bs. mensuales el trabajador se consideró despedido y en cuyo caso la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de salarios caídos nuevamente, y que nunca se notificó a la empresa de la decisión del procedimiento, como era debido según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó, que el trabajador intentó por vía judicial ejecutar la decisión administrativa; en tal caso, el acto debía ser declarado nulo por falta de notificación y también porque no hubo despido; sin embargo la primera instancia le ordenó el pago de esos 5000 Bs. mensuales y la diferencia salarial.
Expresó que la entidad de trabajo canceló hasta octubre de 2013 y que se demandó por despido y no por desmejora.
Finalizó manifestando que deberían descontarse las cantidades que se cancelaron por utilidades y vacaciones, y que el último salario no fue de 5000 sino de 2700 Bs., motivos por los cuales no consideran procedente cancelar nuevamente tales conceptos, ni las costas condenadas; pero a su vez convino en que aún faltaba cancelar parte de las prestaciones sociales, y que la Sentencia es contradictoria, por su análisis para resolver la excepción de ilegalidad y la determinación de no haberse aportado prueba del pago de los conceptos demandados toda vez que admite y le otorga valor probatorio a los recibos consignados.
En contrario, la demandante, manifestó estar conforme con la sentencia y convino en el pago de las vacaciones y bono vacacional hasta 2012, adeudándose solo la fracción laborada del año 2013. Concluyó indicando que si existía el despido porque no hubo reenganche.
Mientras que la representación judicial de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., insistió en su falta de cualidad e interés para ser llamado a juicio, situación que fue probada y no impugnada por las partes, motivo por el cual solicitó se confirme la falta de cualidad.
Se observa para decidir:
Respecto a la excepción de legalidad, fundado en el argumento de existir una falta de notificación de la decisión administrativa que ordenó el reenganche. Se observa de las copias certificadas, del expediente administrativo 005-2013-01-00703, insertas en los folios 07 al 174 de la primera pieza, que al momento de su apertura se alegó que la entidad de trabajo BC COM BUSINESS,C.A. se encontraba ubicada en “AVENIDA LA MATA, CENTRO COMERCIAL CAUBDARE PISO I OFICINA N°20 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO” (09).
Asimismo, se desprende de las actuaciones subsiguientes, que consta al folio 13 de la misma pieza, cartel de notificación del auto librado el 25 de marzo del 2013 donde se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, cuya resulta positiva consta al folio 20, suscrito al pie por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, dirigido a la dirección antes indicada, que es reafirmada según el contenido del acta de ejecución de fecha 23 de abril del 2013 (folios 21 y 21, ibidem) .
De acuerdo con lo anterior, este Juzgado procedió a corroborar que la dirección indicada en la providencia administrativa N° 2507, es la misma que fue mencionada en al inicio del procedimiento y a la cual según lo comprobado en los folios 149 y 150 de la pieza 01 se libró la notificación administrativa, documentales que al no ser impugnadas se les confiere pleno valor probatorio.
Por lo tanto, al verificarse la notificación de la demandada al inicio del procedimiento y su participación activa en el mismo, con la presentación de escritos y promoción de pruebas, se concluye a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010) que conocía del mismo y que a raíz de lo documentado en las actas de ejecución de los días 05 de marzo del 2014 y 14 de mayo del 2014 (folios 152 y 174, pieza 01) la falta de resultas positivas de dicha notificación se debe a la voluntad del patrono de cambiar su domicilio a expensas del procedimiento que se encontraba en trámite.
En consecuencia, según lo evidenciado en autos, sumado al tiempo transcurrido desde entonces hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y su notificación de la misma, hace meritorio desestimar la excepción de ilegalidad propuesta. Además, ante la inexistencia de recurso de nulidad que enerven la validez de acto administrativo, se considera éste indubitado y cierto, haciendo procedente la condena de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
Respecto al salario, al analizar los recibos emitidos por la entidad de trabajo insertos en la pieza 02, al ser analizados se observa que fueron realizados prescindiendo de los requisitos establecidos por el artículo 106 de la ley sustantiva en materia laboral, obstaculizando la determinación de detallada de la parte variable del salario. Por lo tanto al reafirmarse la validez de la decisión administrativa debe tomarse como cierto lo establecido en ella.
En cuanto a los conceptos pretendidos, vistas las pruebas aportadas y los alegatos expuestos en la audiencia, se observa que el juez incurrió en el vicio de contradicción al determinar la totalidad de los mismos sin considerar lo convenido expresamente por las partes, debiendo por lo tanto modificar la sentencia recurrida en los puntos omitidos por el juez de juicio.
Sobre los salarios caídos y el beneficio de alimentación a la luz lo antes expuesto se confirma la procedencia de los salarios caídos y del beneficio de alimentación en la forma como fueron declaradas en el contenido de la providencia; a saber “ en base al salario mensual devengado por el trabajador para la fecha, siendo de 5000,00 Bolívares, tomando en cuenta los progresivos aumentos salariales originados desde el momento del irrito despido [18/03/2013] hasta la fecha de la misma así lugar de trabajo[29/11/2013] y el beneficio de alimentación dejado de percibirse desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche[29/11/2013]”.
En ese sentido de conformidad a lo previamente expuesto y a la omisión del Juez de Juicio, en considerar las documentales valoradas e insertas a los folios 154 y 155 de la pieza 02, este Juzgado condena en el pago de los salarios caídos que deberán ser determinados mediante experticia completaría del fallo, calculados desde el 18/03 del 2013 hasta el 29 de septiembre del 2017 y con la deducción de lo pagado a los folios 154 y 155 de la pieza 02.
De igual manera, Se condena al pago del bono de alimentación generado desde el 18/03/2013 hasta el 29/11/2013, toda vez que las documentales insertas en los folios 148 al 152 no se encuentran suscritas por el trabajador y por lo tanto no le son oponibles. Se ordena determinar el monto mediante experticia complementaria del fallo.
En cuanto a las diferencias salariales, este Juzgado estima procedente la condena del pago por 21.724,53, ante la verificación del incumplimiento de pago del mismo por la entidad de trabajo BC COM BUSSINES C.A. Por lo tanto se confirma tal concepto.
Así, en audiencia el recurrente convino que aun adeuda parte de la prestación de antigüedad e intereses, reclamación que fue declarada procedente y estimada en 42.139,58 Bolívares, pero a la cual no le fue restado lo pagado por anticipo de prestaciones sociales según lo probado en las documentales valoradas a los folios 137 y 144 de la pieza 2. Por lo tanto se modifica el monto condenado y se establece en 22.430,93Bolívares. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, se establece por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 42.139.58 Bolívares, de conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012).
En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional, al folio 54 del fallo recurrido, se condenó al pago correspondiente de los años 2011-2012, 2012-2013, y 2013-2014 y 2014-2015, no obstante omitió considerarlo evidenciado en las documentales valoradas a los folios 138 al 140 de la pieza 02, sumado a lo al convencimiento expreso realizado en audiencia por la parte demandante al afirmar que solo se le adeuda por los mencionados conceptos la fracción del 2013 contada hasta la fecha de la decisión administrativa. Por tal motivo se condena al pago de 2.834,2 Bolívares por concepto de vacaciones fraccionadas y 2.834,2 Bolívares por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, según lo expresado en el libelo.
En cuanto a las utilidades, fue condenado al folio 54 el pago correspondiente por los años 2013 y 2014, estimado en la cantidad de 7.794,05 Bolívares, que al no existir prueba que contradiga lo decidido se toma por confirmado.
Finalmente, en lo concerniente a los intereses moratorios de la cantidad condenada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 y 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al concepto de prestación de antigüedad, los mismos deben computarse desde el vencimiento de los cinco (05) días posteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 26 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el literal “f” del artículo 142 eluden, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios que se generen en virtud de las cantidades condenadas por razón del concepto de utilidades, los mismos deben ser calculados a partir de las fechas 16 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios de la cantidad condenada respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha de finalización de la relación laboral (18 de marzo del 2013), en ambos casos, hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 23 de octubre de 2014 (folio 30 de la pieza 01), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por último, al no haberse cuestionado la inexistencia de la solidaridad de la codemandada, se confirma la declaratoria sin lugar de la solidaridad invocada entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y BC BUSINESS C.A.
Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica el fallo recurrido en lo determinado en la parte motiva. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se declara parcialmente con lugar la apelación, se modifica la sentencia recurrida, en lo expuesto en la parte motiva; se declara con lugar la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la entidad de trabajo conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de septiembre del 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
MT/jccg