REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000779

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ACRILUM (SIN.TRA.ACRILUM), inscrito por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 26 de mayo de 2016.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO APONTE IRABEK FREITEZ, GILPSY ALIAS y DIEGO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.134.922, 12.243.482, 9.603.424 y 11.650.613.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.036.

PARTE QUERELLADA (NO RECURRENTE): REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE.

En fecha 03 de agosto de agosto de 2017, se oyó la apelación formulada en ambos efectos, remitiéndose el presente asunto a la URDD No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes.

Posteriormente, el día 14 de agosto de 2017, el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En este sentido, verificada la interposición del recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 01 de agosto de 2017, se constata la tempestividad de la apelación, consonó con lo anterior en acatamiento al criterio establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 20 de enero de 2000, caso ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En ponencia del Magistrado: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos“[…] Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta […]
En consecuencia, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.

II
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Juzgadora, que se inició el presente procedimiento con la interposición de la acción de Amparo en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 13 del mismo mes y año, lo dio por recibido y lo admitió.

En este mismo orden, en la precitada oportunidad el Aquo requirió al querellante, la consignación de cinco (05) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, ordenando posteriormente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, librar las notificaciones respectivas.

En relación a lo antes expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 734 de fecha 12 de julio de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció los actos procesales que deben realizarse por parte del accionante en Amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.
[…] El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.
En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono.(subrayado del tribunal)
En consecuencia, del extracto jurisprudencial anteriormente, transcrito, aprecia esta Juzgadora, el establecimiento por parte del máximo intérprete constitucional de los actos procesales necesarios, parta evitar la consumación del abandono del trámite, razón por la cual desciende esta juzgadora a verificar la concurrencia de los mismos, para la terminación o caso contrario la continuidad del procedimiento.

En este sentido, se observa del presente asunto, que por auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, requirió la consignación por parte del querellante de cinco (05) juegos de copia del libelo y del auto de admisión, a los fines de librar las notificaciones correspondientes, siendo que a pesar de que no constaran en autos lo requerido, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016, ordenó librar las notificaciones procediendo a la práctica de las mismas (folio 34).

En relación a lo antes expuesto, se constata de los folios 35 al 67 del presente asunto la práctica positiva de las notificaciones de la entidad de trabajo ACRILUM C.A, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO, FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA, REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE CARACAS, no obstante respecto a la notificación de la INSPECTORÍA PEDRO PASCUAL ABARCA la misma fue consignada negativa por carecer de copia certificada del auto del libelo y auto de admisión de la demanda, procediendo el Jugador de Instancia a requerir por auto de fecha 20 de abril de 2017,( folio 67) un juego de copia simple del libelo y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la misma.

En consecuencia, considera esta Juzgadora de Alzada que desde la fecha del auto anteriormente indicado (20 de abril de 2017), a la fecha de publicación del fallo (27 de julio de 2017), no ha transcurrido el lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la declaración del abandono del trámite. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la continuación de la causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2017. Año 207° y 158°.
LA JUEZ


ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


KP02-R-2017-000779.