REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000473
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 3139, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032, de fecha 28 de septiembre de 2004.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NELLY MARGARITA RODRÍGUEZ DIAZ, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.824.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00957, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “ Pío Tamayo” que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de ANA MARGARITA CACERES VICTORIA y MARY ROSELIANA LUCENA.
TERCERO INTERVINIENTE (NO RECURRENTE): ANA MARGARITA CACERES y MARY ROSELIANA LUCENA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.315.248 y V-7.369.276 respectivamente
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 00957, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pío Tamayo”.
Una vez verificado que constaran en autos, las notificaciones ordenadas, el 02 de mayo de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación formulada. (f.34 p2)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.017, se dio por recibido el presente asunto, ordenando devolver el mismo, al Juzgado remitente, lo anterior, en virtud, de que no cumplía con los lineamientos del manual de tramitación de los asuntos, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, una vez recibido el presente expediente por el aquo, fue corregido lo ordenado, siendo recibido nuevamente por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2017, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 43 p2).
En fecha 26 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que vencido el referido término la causa, continuaría su curso legal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00957, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pío Tamayo”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00957, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “Pío Tamayo”. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por “no estar conforme con la misma”, ordenandose la remisión de la causa a los juzgados superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contenciosa administrativo de Nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste mismo orden, aprecia en la presente causa que al apelarse de la decisión, la tramitación del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (subrayado de este Tribunal).
Del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, treinta (30) de mayo de 2.017 hasta el catorce (14) de junio de ese mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decision, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 206° y 157°.
LA JUEZ
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20pm, se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO
LA SECRETARIA
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