REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciocho (18) de septiembre 2017.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000720

PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO OROPEZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDY DEL CARMEN MENDEZ y ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17ª, de fecha 30 de mayo de 1991, adscrita a la empresa LACTEOS LOS ANDES, según gaceta oficial N° 40.257 de fecha 24 de septiembre de 2013 y la Sociedad Mercantil, a su vez se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación conforme al decreto N° 8.090 de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.626 .

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SONNY JOSÉ VILLARROEL inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.189.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de audiencia de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar de la accionada, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio que corresponda por Distribución.

En fecha 18 de julio de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos (folio 50).

El día 01 de agosto de 2017, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el 08 de agosto del presente año, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 53).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 54 al 56).

Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó la representante judicial de la parte demandada, que ratifica en todas sus partes el recurso escrito de apelación, siendo que debió ser declaro sin lugar la presente demanda por la forma confusa e imprecisa de los montos alegados en el libelo. De igual forma, manifestó que le fueron cancelados todos los conceptos laborales.

Por su parte, la parte demandante no recurrente expresó, que rechaza lo alegado en el escrito de apelación, específicamente de los folios 38, 39, 40 del presente asunto, indicando que pudieron ir a la audiencia a pesar que su domicilio, queda en la ciudad de Cabudare, consignando copia fotostática del Registro de Información Fiscal.

En este mismo sentido, señaló que en la cancelación de las prestaciones efectuadas por la empresa no fueron tomados en cuenta la incidencia de otros conceptos que tienen carácter salarial.

En su derecho a réplica el accionado recurrente, adujó la imposibilidad de asistir a la audiencia por las protestas convocadas por un sector de la población, siendo un hecho público y notorio recogido por los diarios, invocando la sentencia N° 0879 de fecha 28 de mayo de 2016, relativa al caso fortuito o fuerza mayor.

En el Derecho a réplica de la accionante no recurrente, indicó que el verdadero salario del Actor se demuestra de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta. III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación.

El tribunal superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantia a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


Dado el contenido de la norma citada, quien suscribe hace saber a las partes que esta alzada solo va a emitir pronunciamiento sobre la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar, no sobre el resto de los alegatos de forma sobre el libelo.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por las partes:
IV
VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

• Marcados con letra “C y D” inserto al folio 45 al 46 del presente asunto, copia del portal web del Diario La Prensa correspondiente al día 11 de julio de 2017, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, así se declara, desprendiéndose del mismo las trancas e imposibilidad de transito en el Municipio Palavecino y la Ciudad de Cabudare el día 10 de julio de 2017, por protestas de un sector de la población. Así se declara.

• Marcada con letra “F” Riela al folio 47, copia de liquidación de vacaciones del ciudadano RICARDO OROPEZA, emitida por INVERSIONES MILAZZO, la misma se desecha del acervo probatorio por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos de la incomparecencia del demandado a la audiencia. Así se declara.

• Marcada con letra “G” Riela al folio 48 y 49, copia fotostática de hoja de recibo de liquidación del ciudadano RICARDO OROPEZA, emitida por INVERSIONES MILAZZO C.A. la misma se desecha del acervo probatorio por impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos de la incomparecencia del demandado a la audiencia. Así se declara.

PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE
• Riela al folio 61 y 62, copia fotostática del Registro de Información Fiscal, de las ciudadanas EDY DEL CARMEN MENDEZ y ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS, el cual no fue impugnado y merece valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el domicilio de las precitadas ciudadanas es la ciudad de Cabudare. Así se declara.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por la parte demandada y las documentales promovidas, que la misma manifestó que el IMPEDIMENTO PARA ASISTIR a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de julio de 2017, fue debido a las trancas convocadas por un sector de la dirigencia política de la población, que afectaron de forma notable el recorrido por las vías públicas de la ciudad de Cabudare, siendo que el domicilio y sede de la entidad de trabajo es la ciudad de Cabudare, resultándole imposible llegar a la hora prevista del acto, lo cual se comprueba de las copias simples del portal web del Diario La Prensa del martes 11 de julio de 2017, marcada “C” y “D”,

Apreciando de las mismas que efectivamente en la Ciudad de Cabudare se presentaron calles trancadas con barricadas desde tempranas horas del 10 de julio de 2017, producto de una protesta denominada trancazo que impidió el normal tránsito de vehículos, Cabudare- Barquisimeto, sede del Tribunal, lo cual imposibilitaba el Derecho al Libre Tránsito contemplado en el artículo 50 de la Constitución Patria.

En este mismo orden, observa esta Juzgadora que aun cuando la parte actora no recurrente, manifiesta que pudo asistir a la audiencia, siendo que su domicilio es de igual forma la ciudad de Cabudare, ello no desvirtúa la notoriedad del impedimento para asistir a la Audiencia fijada para el día 10 de julio de 2017, a las 9:30 a.m., de casi toda la colectividad de Cabudare, que valora este Tribunal como un hecho notorio el cual esta relevado de prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por la analogía permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora de Alzada cubiertos los extremos requeridos para la incomparecencia justificada de la parte demandada recurrente, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el acta de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Jugado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se REVOCA el acta recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo Previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciocho (18) del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO



Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO

KP02-R-2017-000720.-