REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diecinueve (19) de septiembre 2017.
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000741

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSÉ ARROYO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS Y ALBA ROSA MENDOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHANGO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 84-A, de fecha 20 de septiembre de 2012.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNEM JOSÉ MOGOLLON NUÑEZ y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 82.552 y 79.348.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio.

En fecha 26 de julio de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos (folio 38).

El día 03 de agosto de 2017, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el 09 de agosto del presente año, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 41).

Al respecto, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la misma se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso para dictar el texto integro (folios 42 y 43). Siendo este el lapso procesal correspondiente, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Indicó la parte actora recurrente que la audiencia estaba pautada para el 07 de julio de 2017, siendo que ambos apoderados residen en la urbanización Chucho Briceño de la ciudad de Cabudare, no pudiendo llegar al acto en virtud de las protestas y trancas que se realizaron a nivel nacional, estando obstaculizadas las vías de Cabudare- Barquisimeto.

En este mismo orden, expresó que lo anterior es un hecho público, notorio y comunicacional, que para demostrar su intención de acudir a la audiencia puede verificarse en el Libro de Prestamos que el día anterior revisó el expediente, y que para demostrar que su domicilio es la ciudad de Cabudare consignó copia del Registro de Información Fiscal de su persona, y copia del acta de matrimonio donde consta que los dos únicos abogados de la parte recurrente son el y su esposa.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el tribunal superior del trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de Casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere el monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. (negrillas del tribunal)


En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”(subrayado del tribunal)

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a las pruebas consignadas por la parte recurrente:
IV
VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS


• Riela al folio 44 p3 del presente asunto, acta de matrimonio emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara N° 07400054, del cual se desprende el vínculo de matrimonio contraído por los ciudadanos MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ y ALBA ROSA MENDOZA HERNANDEZ, la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Riela al folio 45 al 48 p3 del presente asunto, Registro de Información Fiscal del ciudadano MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, del cual se desprende que el domicilio fiscal es la calle 5 casa N° 663, Urbanización Chucho Briceño de la ciudad de Cabudare, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, así como de los alegatos expuestos por la parte demandante y las documentales promovidas, se aprecia que el IMPEDIMENTO PARA ASISTIR los apoderados a la Audiencia de Juicio de fecha 07 de julio de 2017, fue las trancas convocadas por un sector de la dirigencia política de la población, que afectaron de forma notable el recorrido por las vías públicas de la ciudad de Cabudare, y siendo que su domicilio es la ciudad de Cabudare, resultándole imposible llegar a la hora prevista del acto. Observando que efectivamente en la ciudad de Cabudare se presentaron calles trancadas con barricadas desde tempranas horas del 07 de julio de 2017, producto de una protesta denominada trancazo que impidió el normal tránsito de vehículos, Cabudare- Barquisimeto, sede del Tribunal, lo cual imposibilitaba el Derecho al Libre Tránsito contemplado en el artículo 50 de la Constitución Patria.

En consecuencia, por todo lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora de Alzada cubiertos los extremos requeridos para la incomparecencia justificada de la parte demandada recurrente, conforme al criterio reiterado de la Sala Social antes referido, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecinueve (19) del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO