REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000667

PARTE DEMANDANTE: EUGENIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.605.

APODERADO DEL DEMANDANTE: PAULA CARVAJAL, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ, JAIRO BURGOS y YELENA MARTINEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 249.027, 161.714, 252.936 y 68.046.

PARTE DEMANDADA: REYMAC C.A. inscrita 79-A RM365, número 17 del año 2015

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO y JOHANA ARRIECHI inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 148.923 y 222.931, respectivamente.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declaró CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la acción incoada por el ciudadano EUGENIO COLMENAREZ contra REYMAC C.A.

En fecha 29 de junio de 2.016, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos (folio 42).

En fecha 12 de julio de 2.017, el asunto es recibido por este Juzgado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando fecha de celebración de la audiencia para el 19 de julio de 2017.

No obstante, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017, como Jueza Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe abogada ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de julio de 2017, suspendiendo la celebración de la Audiencia pautada.

Una vez vencido el término, sin que las partes ejercieran recurso alguno, se fijó para el día 22 de septiembre de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de apelación.

Al respecto, llegada la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a cabo y se dictó el dispositivo del fallo, (folios 50 al 52).

Estando dentro del lapso procesal establecido en la norma, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES RECURRENTES

Indicó la demandante recurrente que el objeto de su recurso es que las cantidades calculadas en la sentencia no se corresponden con las prestaciones correspondientes al tiempo de la relación laboral con un salario diario del trabajador de Bs.4.000,00, y la pretensión demandada la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEITISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.5.126.000,00), siendo lo condenado por el Juzgado de Instancia la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL (2.126.000 Bs.) en perjuicio del trabajador.

Por otra parte, la demandada recurrente alego la existencia de una eximente de responsabilidad por la incomparecencia a la instalación a la Audiencia preliminar por la existencia de un impedimento debido a un percance de salud del Presidente de la empresa, mientras que el otro socio no pudo asistir debido a un viaje a la ciudad de San Carlos, razón por la cual solicitó se reponga la causa al estado de nueva instalación de audiencia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recurrente actora este tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del libelo, que en relación a la cuantificación del concepto de prestación de antigüedad, este fue reclamado por la cantidad 403 días en base al último salario devengado, por un tiempo de servicio de seis (6) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días, correspondiente desde la fecha de ingresó 23 de abril de 2010 al 15 de noviembre de 2016.

En este sentido, resulta necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 142, preceptuó la modificación del sistema de cálculo para el concepto de prestación de antigüedad, debiendo aplicarse el que resulte más favorable al trabajador en base a los siguientes parámetros:

Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales será dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


En virtud de lo anterior, debe aclarar esta Juzgadora, que de conformidad, con lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demandado y aplicable preferentemente al presente caso, corresponde, por este concepto, treinta (30) días por cada año de servicio, en base al último salario, siendo que desde el 23 de abril de 2010 al 15 de noviembre de 2016, concierne la cantidad de 210 días, evidenciándose la correcta cuantificación del referido concepto, por parte del A-quo. Así se declara.

En este mismo sentido, se aprecia de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, fueron estimadas por el actor en su libelo en condiciones de exceso legal, por lo que resulta oportuno traer a colación decisión de fecha 04 de agosto de 2005, caso: JOSÉ NOEL VEGAS Vs. UNIBANCA C.A, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la cual se señaló;

“Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia”

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”.

En atención al criterio, anteriormente expuesto, no se verifica de autos probanza alguna que demuestre el derecho a percibir dichos conceptos en las condiciones peticionadas en el libelo, razón por la cual debe ser calculada en base al mínimo legal, en obsequio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la parte demandada inasistente a la instalación de la audiencia preliminar. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la estimación de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional realizada en la sentencia, aprecia esta Juzgadora que los mismos fueron estimados por el aquo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir quince días hábiles el primer año, más un día adicional por cada año de servicio, correspondiendo por el tiempo de prestación de servicio efectuada la cantidad de CIENTO DIECISÉIS (116) días por vacaciones y CIENTO DIECISÉIS (116) días por concepto de Bono Vacacional, calculados con el salario diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs). En consecuencia, se constata que fueron correctamente cuantificados dichos conceptos por el Juzgador de instancia. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, constata esta Juzgadora que corresponde la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÍAS (195) días calculados con el salario diario de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00 ). En consecuencia, se constata que fueron correctamente cuantificados dichos conceptos por el Juzgador de instancia. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, no queda duda que los cálculos establecidos en el fallo recurrido se encuentran ajustados a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación.

El tribunal superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantia a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.


En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por ARNALDO SALAZAR OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

Reseñado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los documentos consignados por la parte demandada:

IV
VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

• Marcados con letra “ A, B, C, D” inserto a los folios 33 al 36 del presente asunto, informe médico y ordenes de exámenes médicos a nombre del ciudadano HEBERSON RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.095, suscritos por el Dra. MAGLY CRESPO inscrita en el MPPS bajo el N° 82774, en el ambulatorio Urbano tipo I Dr. ANTONIO MARIA SEQUERA ALCINA en TAMACA, las cuales no se les otorga valor probatorio al no merecerles fe por no ser contestes con lo expresado en el escrito de apelación, “me han dado un infarto, el dia cuando salía de mi casa de Yaritagua hacia Barquisimeto para la audiencia, me dio un dolor muy fuerte en el pecho y me tuve que ir al ambulatorio”, por estar ubicadas las ciudades de Yaritagua –Tamaca- Barquisimeto en trayectos diferentes.

• Marcado con letra “E y F” Informes médicos de fecha de fecha 25 de noviembre de 2016 y 16 de abril de 2017, insertos a los folios 37 y 38 del presente asunto a nombre del ciudadano RAFAEL REYES, los cuales se desechan por impertinentes, dado a que no guardan relación cronológica con la incomparecencia del demandado a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de junio de 2017.

• Marcado con letra “G” Recibo de pago a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ YEPEZ, por motivo de viaje a la ciudad de SAN CARLOS emanado de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA EL TERMINAL DE PASAJEROS BARQUISIMETO de fecha 12 de junio de 2017, el cual se desecha del acervo probatorio, por no haber sido ratificadas por el tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada, una vez valoradas las pruebas verifica la FALSEDAD de los alegatos de enfermedad del ciudadano HEBERSON RAFAEL REYES, en su carácter de co-demandado y representante legal de la empresa demandada, al haberse comprobado que la constancia medica proviene del ambulatorio Urbano tipo 1 Dr. ANTONIO MARIA SEQUERA ALCINA, ubicado en Tamaca, lugar geográfico que no coincide con el trayecto Yaritagua- Barquisimeto, sino que antes por el contrario es un lugar lejano, desviado del trayecto que refiere es su residencia (Yaritagua- estado Yaracuy); y la causa de incomparecencia del otro socio, ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENAREZ YEPEZ.

En este sentido, al haber sido debidamente notificada la empresa demandada en fecha 25 de abril de 2017, (folio 11), tuvo tiempo suficiente para tomar las precauciones suficientes para la asistencia a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, de los razonamientos anteriores, al no haber encuadrado los supuestos de hecho en las causales justificadas de inasistencia de los ciudadanos HEBERSON RAFAEL REYES y MIGUEL ANGEL YEPEZ a la instalación de la audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2017, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Asi se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a los artículos 130 y 131 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a ambas partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO



Nota: En esta misma fecha, siendo las 2.:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SUSANA HIDALGO