REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO:KP02-R-2017-000766

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.898.631.

PARTE QUERELLADA (NO RECURRENTE): PODER ELECTORAL, en órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE).

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Resoluciones N° 170607-118 Y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.


MOTIVO:RECURSO DE APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la que se declaró IMPROPONIBLE la solicitud de amparo constitucional, contra las Resoluciones N° 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017.

En fecha 31 de julio de 2017, presento el recurso de apelación la parte recurrente y se oyó el 3 de agosto en ambos efectos, remitiéndose el presente asunto a la URDD No Penal, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes.

Posteriormente, el día 9 de agosto de 2017, el asunto es recibido por éste juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento respectivo.

En razón de lo expuesto, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede éste tribunal a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 35, en relación al lapso de apelación, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En este sentido, verificada la interposición del recurso de apelación por parte del querellante recurrente en fecha 31 de julio de 2017, se constata la tempestividad de la apelación, consonó con lo anterior en acatamiento al criterio establecido de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 20 de enero de 2000, caso ii) EMERY MATA MILLÁN VS MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En ponencia del Magistrado: DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Exp. 00-002], se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en los siguientes términos“[…] el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta […]
En consecuencia, al ser la decisión recurrida dictada por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, corresponde a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente recurso. Así se establece.

II
MOTIVACIONES
Aprecia esta Juzgadora del escrito libelar que la querellante ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, denunció mediante la acción de Amparo Constitucional que las resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE), transgreden normas y principios fundamentales de la Constitución Nacional, relativos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tales como la soberanía popular, el derecho al sufragio, la representación proporcional, los medios de participación y protagonismo y la progresividad de los Derechos Humanos, así como pone en presunto riesgo el derecho al trabajo, el derecho a la libertad sindical, el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad

En este mismo contexto, la precitada ciudadana argumentó que las resoluciones antes indicadas, violan los derechos de participación política y muy especialmente el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, siendo las bases comiciales aprobadas una limitación al derecho a participación, toda vez que procuran regular quienes pueden postularse al cargo de constituyente, sin consultar previamente a los ciudadanos sobre su forma de elección, colocando en riesgo los derechos a la libertad económica y la propiedad privada, en virtud de todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, procedente la medida cautelar y se anulen las resoluciones N° 170607-118 Y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28 de julio de 2017, declaró IMPROPONIBLEla acción de Amparo que hoy conoce en apelación éste Juzgado Superior en base a las siguientes consideraciones:

“…En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 51, 89, 93 y 257 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en contra de las Resoluciones N° 170607-118 y 170607-119 del Consejo Nacional Electoral del 07 de junio de 2017, a través de las cuales se aprobaron las bases comiciales para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y se convocó a dicha elección.

Del contenido de la solicitud objeto del presente pronunciamiento, se aprecia que la misma se encuentra expresamente dirigida a impugnar actuaciones del Poder Electoral, específicamente las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 antes mencionadas. En tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados actos.

Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito de protección constitucional, no existe duda para éste Tribunal que se procura la nulidad de actuaciones del ente administrativo electoral, cuando requiere expresamente: «…Anule las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Concejo Nacional Electoral…».

En cuanto a las actuaciones denunciadas como lesivas, emanadas del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario mencionar que fue establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 378 del 31 de mayo de 2017, criterio que interpreta los artículos 347 y 348 de la Carga Magna, referidos a la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.

Es el caso, que lo substancial del asunto que se pretende plantear mediante el amparo constitucional sub examine, es la constitucionalidad del acto de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente realizado por el Consejo Nacional Electoral, sin la realización de un referendo consultivo,aspecto jurídico que ya fue suficientemente resuelto mediante la decisión mencionada anteriormente y que resulta vinculante para todas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitucional Nacional, por tratarse de una interpretación realizada por la Sala Constitucional sobre el alcance y contenido de las referidas normas constitucionales.

Así las cosas, resulta pertinente ratificar, que en visión de este Juzgado, la querellante ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, mencionando la supuesta vulneración de derechos constitucionales laborales, procura que se emita un pronunciamiento en sede constitucional, sobre lo ya decidido en forma expresa y amplia, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 378 del 31/05/2017.

Como conclusión, siendo que lo pretendido por la parte presuntamente agraviada no es cónsono con el carácter expedito del amparo ni con la celeridad que requiere el restablecimiento de los derechos tutelados por el Texto Fundamental, y por cuanto –como se dijo antes- esta materia se encuentra clara y determinantemente resuelta por la citada sentencia constitucional, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍAresulta IMPROPONIBLE en esta instancia judicial. Así se decide.”(subrayado nuestro)


Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la sentencia citada por el a-quo N° 378 del 31 de mayo de 2017 de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en el cual se estableció que no es necesario ni constitucionalmente obligante, un referéndum consultivo previo para la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, tiene carácter vinculante.

Por otra parte, con respecto a las resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119, emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE), también existe un pronunciamiento previo por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 84 de fecha 27 de junio de 2017, que declaró la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Presidencial Nº 2.878, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017 y SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad.

En este mismo orden, el precitado fallo declaró el decaimiento del objeto litigioso en el recurso contencioso electoral, por cuanto los actos dictados por el Poder Electoral con relación a la convocatoria, las bases comiciales y el cronograma del proceso de elección de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente son públicos y notorios y en atención a la citada decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, de la lectura del escrito libelar se constata que el objeto de la pretensión del presente Amparo es la nulidad las Resoluciones N° 170607-118 y N° 170607-119 del Consejo Nacional Electoral, situación que como ya ha sido explicada en el recorrido del presente fallo, ya fue resuelta por las sentencias antes señaladas, no siendo posible su revisión por Amparo en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya emitió un pronunciamiento.
Asimismo, resulta oportuno en el presente caso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, por ejemplo la sentencia Nº 3622, del 6 de diciembre de 2005 que ha establecido la autoridad de la cosa juzgada de las decisiones con carácter vinculante:
[…] que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de las mismas (“ley entre las partes”)[…]

En consecuencia a todo lo expuesto anteriormente y en virtud que la presente solicitud fue resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y Electoral, esta alzada coincide con el a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en la improponibilidad de la accion de Amparo interpuesto, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO:No hay condenatoria dadas las resultas del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2017. Año 207° y 158°.


LA JUEZ

ABG. ALICIA DE LA TRINIDAD FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA SUSANA HIDALGO