REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Septiembre de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000045

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y estado Miranda, en fecha 02/05/2004, bajo en Nº 28, tomo 12-A de los libros respectivos, y la cual cambio su domicilio estatutario a la ciudad de Turmero estado Aragua, en fecha 17/06/2005, a través de cambio de domicilio acordado en acta de asamblea inscrita bajo Nº 28, Tomo 42-A de los libros respectivos, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; sociedad mercantil domiciliada en Turmero estado Aragua, pero con sucursal en Bejuma estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado, ABG. JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 123.429.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de Agosto de 2017, el ABG. JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.357.494, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, presenta escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO por la tramitación como el acto conclusivo y su ejecución del Expediente Nº 069-2017-01-144, a saber, la Admisión de la denuncia de despido y su orden de reenganche de fecha 21/04/2017, acto de notificación y reenganche cautelar de fecha 11/05/2017, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0115-17 de fecha 31/05/2017 y el acto de Reenganche Forzoso de fecha 15/08/2017 y que conmine a los funcionarios adscrito a la Inspectoría a que en lo sucesivo se abstengan de ejercer sus cargos antes de que los mismos sean publicados en Gaceta Oficial, que debe garantizar la asistencia jurídica en todo procedimiento contencioso, mas aun si el particular accionado expresamente lo solicita, y que deben garantizar a esos particulares el derecho a la defensa y a ser oído de manera verdadera y exhaustiva.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 24 de agosto de 2017, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión
En fecha 25 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual, se procede ordena a la parte accionante, corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y notificar a la recurrente, situación por la cual en la fecha supra indicada se libró la boleta respectiva.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2017, la parte accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto.
En tal sentido en fecha 30 de agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la INSPECTORA EN JEFE ANDREA NOGUERA, como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Procurador General de la República.
En virtud de la diligencia de la parte actora en fecha 30 de agosto de 2017 mediante la cual consigna los fotostatos adjuntar a las notificaciones ordenadas en auto de admisión, por lo que en fecha 31 de agosto de 2017 se dictó auto ordenándose el desglose para su certificación y posterior remisión a los entes ordenados.
Luego de constar en autos el cumplimiento de las notificaciones, mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2017, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, para el día 19 de Agosto de 2017 a las 10:00 a.m.; siendo el día y la hora pauta se celebro la mencionada audiencia, luego de esgrimido los alegatos del presunto agraviado asi como de la opinión fiscal, se dicto el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal estando dentro del lapso legal y actuando de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero del 2000 con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio el cual reglamento el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto en el mismo se contempla:
“(…)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente (FIN DE LA CITA)”

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo en el cual alega que procede a interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO; fundamentado en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; adicionalmente denuncia la violación de los preceptos y/o artículos constitucionales 138,144,49.4, 49.1,137,141,21,49.4,49.1,137,141,21,49.3 y en la misma esgrime lo siguiente:
• Que el trabajador no fue despedido que se retiro y después interpuso un procedimiento de reenganche.
• Que el nombramiento si es que existe, debo hablar de la inspectora es espuria, no fue publicada en gaceta oficial, la misma es ineficaz, pues es esta una formalidad complementaria esencial, para la validez externa del acto administrativo de nombramiento y designación.
• Que se violento normas del estatuto de la función pública, ya que el mismo establece, el ingreso de los funcionarios al servicio de la administración pública, y los requisitos para ejercer sus cargos, los cuales son de orden público y una de esas formalidades y requisitos establecidos en la ley, la publicación en la gaceta oficial del respectivo nombramiento, es decir carece de plena validez hasta tanto sea publicado.
• Que en virtud de la misma omisión de publicar en Gaceta Oficial, el presunto nombramiento de esa ciudadana como inspectora jefe de ese órgano, se le conculco a mi representada su derecho constitucional y parte inmanente de su debido proceso, establecido en el art. 49.4 de la CRBV, acerca de la prohibición de ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga a uno.
• Que en virtud de que en la ejecución forzosa del reenganche, expresamente el gerente de empresa requirió que se le permitiera asistirse de abogado, a los efectos de alegar lo que tuviera a bien en defensa de la empresa accionada, y tal y como se desprende de los instrumentos anexos al libelo, no se le permitió tal asistencia, se le violento a mi representada el derecho a la asistencia jurídica.
• Que el funcionario ejecutor, violento las formas procesales establecidas en ele art 49 de la CRBV en sus numerales 1 y 4, implícita e indisociablemente con ello conculco los establecimientos de los artículos 137 y 141 de la CRBV, los cuales establecen en tándem si se quiere, que el ejercicio de la administración y del poder público deberá someterse de manera plena a esa constitución, a la ley y al derecho en general, cosa que no se hizo.
• Que se le violento a mi representada el derecho de igualdad ante la ley, en razón de que mientras al trabajador siempre y en todo momento de ese irrito proceso, se le permitió asistirse de abogado, a mi representada contrastantemente no, aun y cuando expresamente así fue solicitado, y con el agravante de que en el último acto se trataba de una ejecución forzosa con la fuerza policial.
• Que el gerente aun desasistido profesionalmente, aino a hacer, nada más y nada menos constante de que ese ciudadano había renunciado, y exhibiendo en el acto esa renuncia del mismo, pues es el caso que en nada delibero tal funcionario sobre eso, sino que se limito a plasmar, que esa defensa no poseía carácter legal alguno.
• Que la sustanciación y finalización de un procedimiento administrativo espurio e irrito en sí mismo, a partir del auto y orden de reenganche inicial, pasando por la emisión del acto administrativo definitivo y hasta su irregular por merito de ejecución.
• Que la restitución en este caso de todos esos derechos, pasa por la necesidad de indefectiblemente anular todos los actos administrativos, tanto el de tramite como el conclusivo, y su ejecución; reponer la causa al estado de que se corrijan todos esos excesos, valga decir, de que luego de que haya un(a) Inspector(a) debidamente nombrado en la Inspectoría del Trabajo "Arturo Michelena" de Valencia, y publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, el (la) mismo(a) proceda a admitir esa denuncia de despido del exp. 069-2017-01-144, y sea tramitada la misma sin las violaciones en la ejecución que se observaron y denunciaron.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, no compareció representación alguna de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.
El Tercero Beneficiario no compareció ni por si ni por representación alguna.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
DOCUMENTALES:
La parte presuntamente agraviada consigno conjuntamente con demanda de amparo, las siguientes documentales:
.- Marcada con la letra “A”, legajo inserto del folio 16 al 21 ambos inclusive, copias simples, contentivas de poder especial conferido a los Abg. José Morillo y Abg. José Sbat y copia de cedula del otorgante.
.- Marcada con la letra “B”, legajo inserto del folio 22, copia simple, contentiva de una carta de renuncia.
.- Marcada con la letra “C”, legajo inserto del folio 23, copia simple, contentiva de Actas de Ejecución de las providencias administrativas emitidas por la Inspectoría Presuntamente agraviante.
Este Tribunal deja constancia respecto de los documentos marcados con la letra “A”, “B” y “C”, motivado a la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sana crítica le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE APRECIA
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Dada la incomparecencia a la audiencia constitucional de la parte presuntamente agraviante, no existen probanzas que valorar al respecto.
Motivado a la incomparecencia del tercero interesado ni por si ni por representación alguna n promovieron prueba alguna.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, compareció el abogado ALBERTO MEJIAS, en su carácter de Fiscal 81º Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, quien procediendo a emitir opinión en los términos siguientes: “Esta representación fiscal, garante de la legalidad y de las normas constitucionales le resulta necesario y pertinente evocar lo siguiente, luego de un análisis de la exposición realizada por la parte interviniente en el desarrollo de la audiencia constitucional quedó evidenciada el menoscabo del derecho constitucional por lo tanto le resulta forzoso para esta representación fiscal solicitar a este Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación de Derechos constitucionales anteriormente descritos, en contra de la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud que presuntamente la inspectora a cargo de la misma, no fue publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, por tanto los actos emanados de la mencionada, a su decir, están viciados de nulidad absoluta por cuanto se deben anular todos los actos administrativos, tanto el de tramite como el conclusivo, y su ejecución; reponer la causa al estado de que se corrijan todos esos excesos, valga decir, de que luego de que haya un(a) Inspector(a) debidamente nombrado en la Inspectoría del Trabajo "Arturo Michelena" de Valencia, y publicado en Gaceta Oficial su nombramiento, el (la) mismo(a) proceda a admitir esa denuncia de despido del exp. 069-2017-01-144, y sea tramitada la misma sin las violaciones en la ejecución que se observaron y denunciaron.
Con respeto a lo anterior, este juzgador considera pertinente acotar que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En caso bajo estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa a través de Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad existe una vía ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada, por cuanto inclusive el recurrente de amparo expreso en la audiencia oral y pública “primero incurrió allí en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos” al minuto 7:04 de la misma, situación en la cual el mismo presunto agraviado de manera consciente o inconsciente indico al tribunal causales que deben ser resuelto a través de otros recursos idóneos para restituir el caso de marras.
Al respecto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Visto lo anteriormente analizado este tribunal establece que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestra que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación que le brinda el ordenamiento jurídico contra el acto que considera lesivo de sus derechos. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de todos los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE, C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ARTURO MICHELENA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA (PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA), LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO por la tramitación como el acto conclusivo y su ejecución del Expediente Nº 069-2017-01-144, a saber, la Admisión de la denuncia de despido y su orden de reenganche de fecha 21/04/2017, acto de notificación y reenganche cautelar de fecha 11/05/2017, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0115-17 de fecha 31/05/2017 y el acto de Reenganche Forzoso de fecha 15/08/2017 y que conmine a los funcionarios adscrito a la Inspectoría a que en lo sucesivo se abstengan de ejercer sus cargos antes de que los mismos sean publicados en Gaceta Oficial, que debe garantizar la asistencia jurídica en todo procedimiento contencioso, mas aun si el particular accionado expresamente lo solicita, y que deben garantizar a esos particulares el derecho a la defensa y a ser oído de manera verdadera y exhaustiva.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en valencia, a los seis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. YESMAN JOSE MARQUEZ GUEVARA

SECRETARIA


ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA


En esta misma fecha siendo las 03:30 pm, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste



SECRETARIA