P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000077/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR CA. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 7-A, en fecha 21 de enero de 1956, cuya última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Cisncrunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 17-A, en fecha 08 de febrero de 2013.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: BERTHA MARIELO D’ SANTIAGO VERA, CARMEN LUISA DURAN y CANDY MELISSA MOLINA COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.703, 56.815 y 127.796 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2017, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en el asunto signado con el Nº 078-2017-01-00053, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017, que negó la apertura de la articulación probatoria.
TERCERO INTERESADO: MOISÉS PARADA (no constan datos de identificación).
M O T I V A
Consta de las actas procesales que, en fecha 04 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad bancaria BANCO EXTERIOR C.A. contra el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2017, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en el asunto signado con el Nº 078-2017-01-00053, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.
En fecha 02 de agosto de 2017, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2017 y debidamente juramentada en fecha 14 de julio del referido año, por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, lo que se efectúa bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 01 de junio de 2017, que declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en el asunto signado con el Nº 078-2017-01-00053, mientras dure el juicio principal; argumentando que dicho acto administrativo es inconstitucional e ilegal, ya que según sus dichos transgrede las normas fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, afectando directamente la validez del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que la entidad de trabajo actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual “se suspenda el trámite de la causa por ante la Inspectoría del trabajo y por ende no se emita ninguna decisión definitva, mientras se decida el presente juicio de nulidad”, de igual forma, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Se desprende de la argumentación descrita en el escrito libelar, respecto a la suspensión de efectos del acto administrativo, cuya legalidad discute la parte actora, se refiere a la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo, concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Moisés Parada, en contra del BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL.
En virtud del marco ilustrado por la empresa accionante, este hace referencia a los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que el auto recurrido “incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, cuya ejecución resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional”. En alusión al PERICULUM IN MORA, indica la entidad accionante que dicho elemento se configura en la disminución ilegitima del patrimonio y en el enriquecimiento sin causa del trabajador, aseverando que “la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa que favoreció a un sujeto cuyo principal patrimonio lo constituyen sus prestaciones sociales”.
En virtud de lo expuesto en líneas previas, al realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto y la petición expuesta por la parte demandante, no se evidencia de las mismas convicción probabilística que vislumbre el contexto en el que se enuncia la petición de protección cautelar, ante lo cual, es menester para esta Juzgadora reiterar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre éste el deber de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en el momento que se dicte la sentencia resolutoria del caso sometido a consideración de quien juzga.
En este sentido, del estudio y análisis de los argumentos empleados por la actora, así como de las documentales consignadas con el escrito libelar, referidas a los autos de fechas 10 de marzo de 2017 (folio 111) y 01 de junio de 2017 (folios 17 y 18) emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, escrito de promoción de pruebas (folio 72 al 74) presentado por la entidad bancaria actuante, el desconocimiento planteado por el ciudadano MOISÉS PARADA (folio 109 y 110); no se constata prueba alguna que sustenten su pedimento y de la cual se pueda desprender el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concurrencia de la medida cautelar solicitada, dado que no se verificó, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal.
Así pues, en el presente caso no se vislumbra el presunto peligro fundado señalado por la solicitante, alusivo al detrimento patrimonial que según sus dichos sufriría en caso de que continuase la tramitación del procedimiento administrativo, principalmente porque no se evidencia en autos la existencia de un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación a consecuencia del auto impugnado.
En consecuencia, examinadas las circunstancias que engloban el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no verificarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, propuesta por la entidad de trabajo BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de septiembre de 2017.-
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
SECRETARIA
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