REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, 21 de septiembre de 2017.

ASUNTO: KP02-O-2017-000117

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.425.535, 12.534.260, 20.017.054 y 15.598.643 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.

PARTE QUERELLADA: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Los ciudadanos JOSÉ SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR, mediante escrito de 15 de septiembre de 2017, interpone acción de amparo constitucional, en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, el cual consta del folio 01 al 03 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

Los querellantes aducen en el escrito libelar que en fecha 05 de septiembre de 2016, realizan la solicitud de registro de conformación de sindicato por ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, infiriendo que el mismo se denominaría SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR SIDERÚRGICO DEL ESTADO LARA (SINBOTRASILARA).

Posteriormente, señalan los ciudadanos querellantes que en fecha 15 de febrero de 2017, fueron notificados de la orden de subsanación por deficiencia u omisiones, cumpliendo –según sus dichos- con lo requerido por el órgano administrativo en fecha 15 de marzo de 2017; sin embargo, argumenta que hasta la fecha el órgano en cuestión no ha emitido pronunciamiento alguno.

En este orden de ideas, establece en el escrito libelar que los trabajadores que impulsaron la conformación y constitución de registro, a saber JOSÉ SOTO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR, han sido objeto de presuntos despidos injustificados, aludiendo que iniciaron las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo, signados con los Nros. 078-2014-01-00976, 078-2017-01-00982, 078-2017-01-01048.

En virtud de todo lo anterior, requiere que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y por ende, se ordene al querellado que emita el debido pronunciamiento.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a efectuarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Así pues, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al que se circunscribe la solicitud de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JOSÉ SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR, referida directamente a la emisión de un pronunciamiento por parte del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, acorde al procedimiento administrativo en cuestión.

Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos identificados en el parágrafo anterior, subsumen la presente acción en la falta de pronunciamiento por parte del querellado, REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA, respecto a la solicitud de registro de una organización sindical, indicando que dicha omisión enerva ineludiblemente derechos constitucionales de “igualdad de ejercicios y la libertad de toda persona, derechos al acceso a los órganos de la administración de justicia, al derecho de agrupación de personas a fines legales y legítimos, derecho a una respuesta expedita y oportuna, el ejercicio de la libertad sindical y la no injerencia e intervención para el ejercicio de sus funciones”, es claro identificar que el supuesto factico aludido cohesiona con los preceptos y procedimientos establecidos en las leyes orgánicas referidas a la materia contencioso administrativa.

En el contexto ilustrado, cabe hacer alusión a lo establecido artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece “se tramitará por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: … 3- abstención”.

En este sentido, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir los querellantes con el fin de solicitar el pronunciamiento del órgano administrativo ante el cual fue dirigida su solicitud de registro de sindicato. No constando en el asunto el agotamiento de las mismas, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSÉ SOTO, FRANK CARRASCO, EUGENIO SUAREZ y LUIS ESCOBAR en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de septiembre de 2017.-

JUEZ,


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA