P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2017-000071 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1984, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de julio de 2011, bajo el Nº 43, tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MALÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIRREALTA, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIRREALTA, ROSANA AURORA ORTEGA, MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085 y 104.142 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERESADO: RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA, en la que solicita se decrete AMPARO CAUTELAR para la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas durante el procedimiento administrativo que anteló la Providencia administrativa cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respecto a solicitud de acción de amparo cautelar.

A los efectos establecidos en el parágrafo previo, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se instó a la parte accionante a ampliar la solicitud de amparo cautelar, profundizando en los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el pedimento.

Posteriormente, en fecha 20 de septiembre del 2017 la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual refiere entre sus líneas “solicito que se decrete medida de amparo cautelar, suspendiendo los efectos de la providencia administrativa Nº 0458 de fecha 28 de diciembre de 2015”

Así pues, cumplidas como han sido los requerimientos respectivos, quien decide procede a pronunciarse respecto a la protección cautelar incoada.

MOTIVA

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2017-000257.

Como base para peticionar el decreto de amparo cautelar, la demandante indica que le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la igualdad procesal, a su decir, el acto administrativo impugnado, la subsume en un procedimiento de “reincorporación que no está previsto para casos en los que no se produjo un despido, sino la finalización de un contrato por tiempo determinado”.

De igual forma, refiere que la providencia administrativa atacada mediante el presente juicio, incurre en los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, aludiendo a casos análogos llevados por ante la sede administrativa, fundamentando mediante dicho argumento, la generación de un daño irreparable para la empresa C.A. AZUCA.

En este sentido, aprecia esta Juzgadora, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, es menester asentar las siguientes consideraciones:

El querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00485, de fecha 17 de mayo de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, aduciendo además que tales actuaciones vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Así pues, quien Juzga observa que el asunto principal KP02-N-2017-000257, consiste en la demanda de nulidad de acto administrativo intentada por la empresa C.A. AZUCA; y de manera accesoria incoa:

i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar” (Cuaderno Separado KH09-X- 2017-000071).
ii) “Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos” (Cuaderno Separado KH09-X-2017-000070).

Lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo que resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.

En el contexto jurisprudencial disgregado en líneas previas y observándose que la accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos del mismo acto administrativo, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria,


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de septiembre de 2017.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIA