P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-N-2014-000458/ Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 106, Tomo 24-A, en fecha 07 de septiembre de 1964, cuya modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN DE VIVAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473.

TERCERO INTERESADO: ELI MARÍN CAMPOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.279.097.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: JOSELYN CARDENAS y NELSON ARISPE, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.359 y 136.152 respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1.764 de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 16, primera pieza), que se distribuyó a este Juzgado, que en fecha 29 de septiembre de 2014, lo dio por recibido (folio 165, primera pieza) y el 06 de octubre de 2014, previa orden de subsanación y su respectivo cumplimiento, admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 168 y 169, primera pieza).

Del folio 188 al 212 de la primera pieza, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que el 27 de enero de 2016 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 213, primera pieza), acto al cual comparecieron la demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 214 al 218, primera pieza).

El 29 de marzo de 2016, se oyeron los informes orales conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el día 30 de ese mismo mes y año, mediante auto expreso, se indicó el comienzo del lapso para dictar la decisión sobre el fondo del presente asunto.

En fecha 27 de junio del 2017, el Abg. César Augusto Lagonell Ángel designado Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presenta causa, por lo que ordenó en esa misma fecha la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio respectiva.

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2017 (folio 96 de la pieza 02) se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09 de mayo de 2017 fecha en la cual se suspendió la misma; fijándose el 08 de junio de 2017 para la respectiva Audiencia; por lo que llegada la fecha y anunciada la misma conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el tercero interesado y la representación judicial del Ministerio Publico, se oyeron los alegatos y se dejó constancia de las pruebas promovidas, pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 16 de junio de 2017 y se apertura del lapso para la presentación de los informes escritos.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 131), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso previsto en el referido artículo, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 26 de septiembre de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

JUEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

SECRETARIA