En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000164/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS CA. COVELCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 77-A, en fecha 27 de agosto de 1998, cuya última modificación inscrita ante el mismo organismo, bajo el Nº 17, Tomo 61-A, en fecha 31 de julio de 2013.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en el expediente Nº 0789-2014-11-00167, de fecha 27 de marzo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
TERCEROS INTERESADOS: FREDDY GÓMEZ, ADELIS ARANGUREN, ISIDRO DURAN, MIGUEL LEAL, WILREDO GARRIDO, GREGORIO TORREALBA, DOMINGO MENDOZA, GERARDO SUAREZ, ASDRÚBAL FIGUEROA, REINALDO MORA, HENRY SALAS, ELITO CABRERA, ANDRYU ALVARADO, DIXON PEROZO, MIGUEL REYES, YORVINS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.543.992, 14.271.497, 3.087.870, 6.693.625, 12.745.471, 15.351.473, 11.263.439, 12.936.939, 16.641.610, 12.072.570, 13.269.293, 12.934.640, 16.483.690, 18.526.890, 15.666.572, 12.784.378, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 12 de mayo de 2015 al recibir la demanda de nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad, que previa distribución, asignó para el conocimiento de la misma, a este Tribunal, quien lo recibió y admitió el 18 de mayo de 2015, instando a la parte accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la entidad de trabajo demandante, consignó las referidas copias; procediéndose a librar las notificaciones respectivas, cuyas resultas rielan en autos; posteriormente en fecha 07 de marzo de 2016 consigna copias para que se libre la notificación de los terceros interesados y en fecha 06 de junio de 2016 solicita que dicha notificación se practique en la sede de la empresa; dejándose constancia en autos que la notificación dirigida a los ciudadanos que fungen como terceros interesados en el presente juicio, resultó negativa.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2017, la abogada María Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara, presentó escrito mediante el cual manifiesta que “considera la perención de la presente pretensión de nulidad intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS C.A. COVELCA…”
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 02 de la pieza 03), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, discriminado el desarrollo del presente asunto y vencido el lapso previsto en el artículo antes referido, se observa que la última actuación de la parte actora data de la fecha 06 de junio de 2016 y refiere a la consignación de las copias solicitadas por el Tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas; razón por la cual procede quien decide, a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De igual forma, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad, capaz de producir al año, la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Por consiguiente, no constatándose a partir del 06 de junio de 2016, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se declara la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, a la cual se ordena agregar copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Una vez que esté definitivamente firme la presente decisión, se remitirá el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que proceda a dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
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