En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000195/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GOITIA VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.274.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GERMÁN GUADALUPE TAMAYO PEREZ, ANDREINA BETANCOURT MARIN y EDUARDO CORNIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.536, 70.607 y 208.040 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 10 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pío Tamayo en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2014-01-02777.
TERCEROS INTERESADO: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (no constan datos de registro)
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 08 de junio de 2015 al recibir demanda de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Ciudad, que previa distribución, asignó para el conocimiento de la misma, a este Tribunal, quien la recibió y admitió el 11 de junio de 2015, instando a la accionante a que consignara las copias requeridas para librar las notificaciones correspondientes de Ley.
La parte demandante consignó las copias requeridas en fecha 22 de septiembre de 2015, librándose las notificaciones respectivas, cuyas resultas rielan en autos; dejándose constancia que la práctica de la notificación dirigida a la entidad de trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A., resultó negativa.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2017, la abogada María Sequera, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del estado Lara, presentó escrito mediante el cual manifiesta que “considera la perención de la presente pretensión de nulidad intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GOITIA…”
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 53), quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, discriminado el desarrollo de éste asunto y vencido el lapso previsto en el referido artículo, se observa que la última actuación de la parte actora data de fecha 22 de septiembre del 2015 y refiere a la consignación de las copias requeridas por el tribunal a los fines de librar las notificaciones ordenadas, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia, no observándose a partir del 22 de septiembre de 2015, actuación alguna que dé impulso a la presente causa, es evidente la falta de interés que alude la parte actora en este procedimiento, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar la perención de la instancia. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, a la cual se agregará copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Una vez que se esté definitivamente firme la presente decisión, se remitirá el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que proceda a dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre de 2017.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
SECRETARIA
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